Sentencia Penal Nº 2669/2...re de 2008

Última revisión
09/02/2009

Sentencia Penal Nº 2669/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2086/2008 de 30 de Septiembre de 2008

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 2669/2008

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN EN RECLAMACIÓN DE DESPIDO DISCIPLINARIO A sentenza de instancia, estimando a falta de competencia do orde social e sen entrar no fondo do asunto, remitíu ás partes á jurisdicción civil. Contra dito pronunciamento recorre o demandante en suplicación, pretendendo a revisión dos feitos declarados probados e cuestionando o dereito aplicado pola sentencia recorrida. TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTICIA DE GALICIA, SALA DO SOCIAL. A Coruña, a trinta de xuño de dous mil oito.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 2086/2008

SENTENCIA Nº: 2669/2008

FECHA: 30/09/2008

PONENTE: ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, treinta de junio de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 0002086 /2008 interpuesto por Luis Angel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/ a Ilmo/ a. Sr/ a. D/ Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Angel en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado ASOCIACION DE TRANSPORTES DISCRECIONALES Y ESPECIALES (ACOTRADES). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000664 /2007 sentencia con fecha catorce de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Luis Angel inició su relación profesional con la entidad demandada en febrero de 1980, asistiendo a las Juntas de la demandada como asesor, confeccionaba las actas, firmaba las relaciones de cargo de cuotas que se remitían al banco, y, en general, era asesor de la entidad en temas de transportes./ SEGUNDO.- Para realizar estos servicios acudía, sin días ni horario predeterminado, aunque siempre en horario de tarde, a las oficinas de la entidad demandada y se le abonaba una cantidad mensual por sus servicios, estando dado de alta en el IAE desde el 26- 12- 00 y en el RETA desde el 1- 12- 00, presentando declaración anual del IVA por prestar sus servicios, además de para la entidad demandada, para el Consello Económico y Social y Confederación de empresarios de Galicia./ TERCERO. - El actor, además, presta sus servicios por cuenta de la Xunta de Galicia como funcionario, estando dado de alta en el RGSS desde el día 1- 1- 98./ CUARTO. - Por la entidad demandada se comunicó al actor carta fechada el día 12- 7- 07 en el sentido siguiente: 'Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente notificación, ponemos en su conocimiento que a partir del próximo día 31 de julio de 2007, prescindiremos de los servicios profesionales de asesoramiento que viene Vd prestando a la Asociación Coruñesa de Transportes Especiales y Discrecionales (ACOTRADES). Por ello le agradeceríamos que, en su caso, remita a nuestras Oficinas cualquier documentación relacionada con la propia Asociación y que pudiera obrar en su poder, además de informar sobre cualquier tema Profesional y de asesoramiento gestionado por Vd y que se encuentre pendiente de finalizar'./ QUINTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 17- 8- 07 con el resultado de 'sin avencia'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando la falta de competencia del orden social de la jurisdicción, debo dejar de conocer sobre el fondo de la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra ASOCIACIÓN CORUÑESA DE TRANSPORTES DISCRECIONALES Y ESPECIALES, estimándose competente la jurisdicción civil.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la falta de competencia del orden social y sin entrar en el fondo del asunto ( despido) remitió a las partes a la jurisdicción civil. Contra dicho pronunciamiento recurre el demandante en virtud de seis motivos de suplicación, los cuatro primero, pretendiendo la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art. 191 b) de la LPL y los dos últimos, al amparo del art. 191 c), cuestionando el derecho aplicado por la sentencia recurrida. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Que en relación a todas las revisiones fácticas solicitadas por el recurrente, cabe señalar, en primer lugar, como ya se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 14 de mayo de 2002 ( recurso nº 1002/ 2002 ) y en otra posterior, recaída en el Recurso de suplicación nº 1110/ 08 y ello en relación a dicha cuestión de competencia de jurisdicción planteada y estimada en la instancia que 'la Sala goza de plena libertad sin tener que sujetarse a los presupuestos y concretos motivos de recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (SSTS, entre otras, 16 febrero 1990, 4 julio 1997 ) y en el caso que nos ocupa, la incompetencia de este orden jurisdiccional declarada en sentencia determina, como se alega por la recurrente, que el recurso se convierta, a esos efectos, en una suerte de apelación pudiendo revisar la Sala la prueba practicada en autos sin los límites previstos legalmente para el recurso de suplicación.

Que lo anterior no obstante debe ser matizado en los siguiente términos: a) Que la Sala no esté vinculada por el relato fáctico de la sentencia de instancia no exime al recurrente de que, para pretender y conseguir la revisión fáctica de los hechos declarados probados, deba seguir el cauce previsto en el art. 191 b) de la LPL cumpliendo los requisitos exigibles para ello.

b) Que la Sala debe limitarse a efectuar una mera revisión de la prueba practicada a fin de detectar error en el juzgador de instancia, sin los límites previstos en el art. 191 b) de la LPL , esto es, pudiendo valorar otros medios de prueba distintos de los mencionados en dicho precepto, concretamente, pudiendo valorar la testifical y la confesión judicial o interrogatorio de partes pero a los solos efectos de determinar si ha existido relación laboral o no, sin que deba proceder a efectuar un relato fáctico que pueda comprometer a la instancia en caso de que se estimase que la relación es laboral.

TERCERO.- Establecido lo anterior y por lo que se refiere a la primera pretensión de revisión fáctica, ésta pretende modificar el hecho declarado probado primero de modo que su contenido quede redactado del siguiente tenor literal: 'El actor prestaba servicios para la mercantil desde febrero de 1980, realizando funciones de Secretario Técnico, dentro de estas funciones se encontraban: emitir el cargo de cuotas, autorizar el cobro de gastos en los bancos, tenía firma reconocida y estaba apoderado en las distintas cuentas de la asociación, contaba con tarjetas de crédito de las entidades La Caixa y Banco Santander, emitía y ratificaba certificados de paralización de vehículos, redactaba las circulares informativas de la asociación y disponía de llaves de entrada al edificio de la Confederación de Empresarios de Coruña, así como de entrada a los despachos de ACOTRADES'.

Ampara la anterior revisión los folios 78 y 79 de los autos que acogen un anuncio de oferta de empleo en la Voz de Galicia y una Factura; el folio 81 que se corresponde con un listado de cargos de recibos a socios; el folio 109 correspondiente a las tarjetas de créditos citadas en la anterior redacción y llaves; folios 110 y 111 que contienen certificaciones del Banco de Santander y de la Caixa; folios 116 a 124 ( en el ramo de prueba del demandante ) y también en folios 287 a 444 ( ramo de prueba de la demandada) que recogen la póliza de accidentes de ACOTRADE; folios 127 a 160 ( en el ramo de prueba del demandante ) y también en folios 287 a 444 ( ramo de prueba de la demandada) que contienen Circulares Informativas de la Asociación; folios 161 a 166 sobre Certificaciones emitidas por el actor en nombre de ACOTRADES y por último los folios 445 a 451 de los autos ( Estatutos de la Asociación).

De los anteriores documentos así como también de la testifical practicada en el acto del juicio ( así la testigo Sra. Esperanza) se ha acreditado que efectivamente el actor tenía firma reconocida y estaba apoderado ( folios 110 y 111) en las cuentas citadas si bien, como manifestó también la testigo Sra. Esperanza, era con carácter subsidiario por si faltaba los otros apoderados y por ello así habrá de declararse probado. También se ha acreditado que redactaba las circulares informativas de la asociación, disponía de llaves y que emitía y certificaba los certificados de paralización de vehículos, sin embargo también se acreditó que esas funciones también podían ser realizadas por el resto del personal de la oficina y por ello no procede acceder como ya se apuntó, a la revisión pretendida del modo que ha sido propuesta al contener expresiones predeterminantes del Fallo, tales como que realizaba funciones de Secretario técnico, así como por el carácter subsidiario de su apoderamiento bancario o el hecho de que dichas funciones eran compartidas con otras personas de la Secretaria de la demandada. De este modo el hecho en cuestión quedará redactado del siguiente modo: El actor prestaba servicios para la mercantil desde febrero de 1980, realizando las siguientes funciones: emitir el cargo de cuotas, autorizar el cobro de gastos en los bancos con carácter subsidiario, tenía firma reconocida y estaba apoderado en las distintas cuentas de la asociación con carácter subsidiario, contaba con tarjetas de crédito de las entidades La Caixa y Banco Santander. Asimismo y de forma compartida con otras personas de la Secretaría, emitía y ratificaba certificados de paralización de vehículos, redactaba las circulares informativas de la asociación y disponía de llaves de entrada al edificio de la Confederación de Empresarios de Coruña, así como de entrada a los despachos de ACOTRADES'.

CUARTO.- La segunda revisión fáctica pretendida por el recurrente, al amparo del art. 191 b) de la LPL , es la relativa a adicionar un párrafo al hecho probado primero que diga lo siguiente: 'Dicha relación comenzó a partir de un anuncio publicado en la Voz de Galicia en enero de 1980, en el que se buscaba: SECRETARIO. Asociación Profesional busca persona para llevar secretaría; exigiendo dotes de organización, conocimientos correspondencia, confección actas, circulares, etc. Dedicación 3 o 4 horas a las tardes'.

Ampara la anterior revisión los folios 78 y 79 de los autos que acogen un anuncio de oferta de empleo en la Voz de Galicia y la Factura del mismo. Dicha revisión/ adición no procede habida cuenta que no tiene trascendencia para la cuestión litigiosa pues, una cosa es el anuncio u oferta de empleo inicial y otra la efectiva prestación de servicios a la que habrá que atender para determinar la naturaleza jurídica de la misma.

QUINTO.- En tercer lugar, y con el mismo amparo procesal, se pretende modificar el hecho declarado probado segundo de modo que quede redactado del siguiente modo: 'Para realizar los servicios para los que había sido contratado, el actor acudía por las tardes, preferentemente de 17 a 20 horas, a la oficinas de la entidad demandada, percibiendo a cambio una retribución que empezó siendo de catorce pagas de 30.000 ptas. al mes, incluyendo dos pagas extras en julio y diciembre; y que en el momento de la resolución era de doce pagas mensuales de 789,92 euros.

El actor se dio de alta en el IAE desde diciembre de 2000, y en el RETA en el mismo mes, por habérselo exigido la Confederación de Empresarios de Galicia, de manera previa a suscribir el contrato de arrendamiento de servicios que firmó con dicha entidad en enero de 2001. Por lo tanto, y desde esa fecha ha presentado declaración anual de IVA y de rendimientos profesionales en que declaraba tanto las cantidades cobradas de la Confederación de empresarios de Galicia, como lo percibido por ACOTRADES desde 2001, o la remuneración percibida como vocal titular del Consello Económico y Social de Galicia'.

Ampara la anterior revisión, de nuevo, los folios 78 de los autos que acogen el anuncio de oferta de empleo en la Voz de Galicia; el folio 108 que contiene Informe de la Inspección de Trabajo; los folios 23 a 32 de los autos correspondientes a Información de la Agencia Tributaria; los folios 57 y 58 relativos a certificación de la TGSS sobre alta en el RETA; los folios 167 a 170 en relación a contrato de prestación de servicios de asesoramiento jurídico suscrito por el recurrente con la Confederación de Empresarios de Galicia; los folios 84 a 102 que se corresponde con justificantes de cobro de cantidades de la demandada y los folios 519 a 632 que son facturas aportadas por el demandado referidas al año 2002.

No procede la revisión contenida en el primer párrafo del hecho probado segundo pues, ni la oferta de empleo ni el acta de inspección, levantada una vez ya existía demanda judicial, pueden acreditar el extremo que se pretende y además ha resultado contradicho por el empresario y la testigo Sra. Esperanza quienes afirman que el actor no iba todos los días, y que incluso pasaban semanas sin ir, que no tenía horario. En cuanto la testigo Sra. Gabriela, ésta si bien afirma que el actor trabajaba de 5 a 8 de la tarde, como ella, lo cierto es que la misma sólo trabajó hasta 1990 y por ello no puede dar testimonio de dichos extremos desde esa fecha hasta el cese de julio de 2007 ( casi diecisiete años después).

La segunda parte de la revisión ( el segundo párrafo ) no tiene trascendencia para resolver la cuestión litigiosa como se verá.

SEXTO.- El último motivo destinado a la revisión fáctica, pretende modificar el hecho declarado probado tercero para que diga lo siguiente: 'El actor además presta sus servicios por cuenta de la Xunta de Galicia como funcionario desde 1998, fecha en que fue transferido del INEM, del que vino con una antigüedad de julio de 1977'.

Ampara la anterior modificación los folios 64 y 171 a 173 de los autos que acogen un Informe de la Vicepresidencia de la Xunta de Galicia así como reconocimiento de trienios y antigüedad. No procede la revisión por no tener, tampoco, trascendencia para la cuestión litigiosa.

SÉPTIMO.- La primera censura jurídica que se le achaca a la sentencia recurrida, con sede procesal en el art. 191 c) de la LPL es la infracción del art. 94 de la LPL alegando en síntesis que si bien el demandante solicitó en demanda se requiriera a la demandada para que aportara a los autos los contratos de trabajo del personal de ACOTRADES, el Libro de Personal y las Actas de las reuniones de la Junta Directiva desde septiembre de 2006 a julio de 2007 , la misma no lo hizo o lo hizo de forma interesada sin alegar causa que justificase su no aportación o la aportación insuficiente, razón por la que debe ser declarada confesa respecto de los hechos que se pretendía acreditar con esa documental, concretamente que otros trabajadores de la empresa empezaron a prestar servicios sin estar dados de alta para luego ser regularizados, es el caso- dice el recurrente- de Luis Alberto que en el contrato del año 2002 se le reconoce la antigüedad de año 2000 y que durante esos dos años cobraba del mismo modo que el recurrente o que, en relación a las actas, que desde diciembre de 2006 la demandada pretendió una reestructuración de la oficina con la idea de que el actor pasar a ser asesor del Presidente en vez de Secretario técnico y que otra persona iba a ocupar su puesto lo que implicaba, en definitiva, el despido del actor. Dicho motivo debe ser desestimado toda vez que la declaración de confesa que establece el art. 94 2º de la LPL se configura como una facultad del juez de instancia, así resulta del tenor literal del citado precepto en donde se dice que 'podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada', de modo que, tratándose de una facultad del juez de instancia y no habiendo éste hecho uso de la misma, no se ha cometido por dicho juez a quo infracción alguna del precepto, sin que la Sala pueda suplir esa facultad al encontrarnos ante un recurso extraordinaria casi casacional en el que la revisión de los hechos declarados probados está sujeta a los límites del art. 191 b) de la LPL y en donde, también, las facultades de valoración de la prueba, incluida la facultad de declaración de confesa, están reservadas al juez de instancia.

OCTAVO.- En el siguiente motivo y último motivo del recurso también, con amparo en la letra c) del art. 191 de la LPL se alega la infracción de los arts. 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores ; de los arts. 1, 43 y 85 de la LPL y de la S. T. S. J. del País Vasco de 27 de enero de 2004 argumentando que se dan las notas que definen una relación laboral de conformidad a los datos fácticos que se recogen en dicho apartado y que el único factor en contra a la consideración de la relación como laboral es la emisión de facturas por parte del actor y su alta en el R. E. T. A. e I. A. E.

Entrando pues en el fondo de la cuestión debatida en el recurso, se alega en síntesis por la recurrente que el actor es trabajador por cuenta ajena pues se dan las notas propias de la relación laboral.

Es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que indica que 'tal como hemos recordado en anteriores ocasiones... es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo ...; y esta carga probatoria ni siquiera llega a ser atenuada por el art. 8- 1 , dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3 ), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada presunción del art. 8- 1 ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección del otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» ( SSTS de 23- 1- 90, 5- 3- 90, 23- 4- 90 y 21- 9- 90 ), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajeneidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ..., que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET ' (sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2005 [rec. núm. 2501/ 2005 ]).

Sin perjuicio de señalar con carácter previo que los contratos no son lo que dicen, sino lo que realmente son o, si se prefiere, que la calificación jurídica que las partes hubieran podido atribuirles -nomen iuris- carece de relevancia, pues lo trascendente es desentrañar el contenido material de las mutuas obligaciones y derechos que de ellos traen causa, para, así, poder dilucidar su auténtica naturaleza jurídica, comenzaremos recordando la jurisprudencia que interpreta esta materia. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.004 : '(...) cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajeneidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral', añadiendo, a renglón seguido, que: '(...) Tanto la dependencia como la ajeneidad es la tercera premisa del razonamiento son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial, son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso de lo anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajeneidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientes, indicación de personas a atender (STS de 11 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS de 23 de octubre de 1989 )'. La aludida sentencia sienta también que: '(...) En el caso de los profesionales liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas (STS de 11 de abril de 1990 y STS de 3 de abril de 1992 ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes (STS de 22 de enero de 2001 ). En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados (STS de 7 de junio de 1986, sentencia de contraste) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles (caso de la sentencia recurrida), constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena (STS de 20 de septiembre de 1995 )'.

En el concreto supuesto enjuiciado por esta Sala estamos en presencia de un arrendamiento de servicios frente a la calificación jurídica que hace el recurrente al entender que se dan las notas de laboralidad. Al respecto, también cabe traer aquí la doctrina del T. S. relativa a la distinción de ambas figuran. Así en S. T. S. de 10 de julio de 2007 ( Recurso nº 141272006 ) afirma que 'la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [STS 7- 6- 1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajeneidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

Pero en el caso que nos ocupa, no concurre la nota de dependencia en el régimen de ejecución de la prestación de servicios del actor. Y no concurre esa nota por cuanto como declara la sentencia recurrida y también esta Sala al revisar la prueba practicada, no consta la existencia de un horario ni siquiera de una jornada de trabajo por parte del actor. Sólo que cuando iba lo hacía por las tardes, como no podía ser de otro modo al ostentar la condición de funcionario de la Administración autonómica ( antes del INEM ) que, como es notorio, exige el cumplimiento de un horario por la mañana. Tampoco la naturaleza de los servicios y/ o funciones desempeñados hace concluir la existencia de una relación laboral ni la exigencia del cumplimiento de un horario para el cumplimiento de las mismas, pues frente a lo parece que se interesó en la oferta inicial en la Voz de Galicia, persona que llevara la secretaria de la Asociación, lo que el actor se limitaba a realizar era el de emitir el cargo de cuotas, autorizar el cobro de gastos en los bancos pero con carácter subsidiario pues si bien tenía firma reconocida y estaba apoderado en las distintas cuentas de la asociación lo era con tal carácter. Asimismo aún cuando emitía y ratificaba certificados de paralización de vehículos, redactaba las circulares informativas de la asociación y disponía de llaves de entrada al edificio de la Confederación de Empresarios de Coruña o de Acotrades, esa prestación de servicios la compartía con otras personas de la Secretaria y es lo cierto que, sin cumplimiento de horario, difícilmente cabe concluir que esas funciones pudieran ser cumplimentadas por el actor en su integridad, existiendo además otras personas que también llevaban a cabo dichas funciones. No se ha producido pues la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, quién no se ha encargado de programar su actividad y, reverso de lo anterior, existe organización empresarial propia del trabajador, como lo indica el hecho de que fuera asesor de la Confederación de Empresarios de Galicia y que tanto a la misma como a la demandada facturaba sus servicios y se hallaba de alta en el IAE y en el R. E. T. A.

En consecuencia, no existiendo relación laboral entre la mercantil demandada y el actor la sentencia no ha infringido precepto alguno y en consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel, contra la sentencia de fecha catorce de febrero del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Coruña , en proceso por despido promovido por el recurrente frente a la Asociación demandada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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