Última revisión
17/06/2004
Sentencia Penal Nº 267/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 44/2003 de 17 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN PARRILLA, EDILBERTO
Nº de sentencia: 267/2004
Núm. Cendoj: 28079370012004100522
Núm. Ecli: ES:APM:2004:8978
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00267/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 1
Rollo : 44 /2003
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 45 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 4507 /2000
SENTENCIA Nº 267
ILMOS. SRES.:
Presidenta:
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
Magistrados:
Dª ARACELI PERDICES LOPEZ
D. EDILBERTO GALAN PARRILLA
En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil cuatro
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 44/2003, procedente del Juzgado de INSTRUCCION nº 45 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de Estafa, contra Benedicto con DNI número NUM000 nacido el 19 DE Junio de 1956 en Madrid, hijo de Francisco y de Julia; en libertad por esta causa, domiciliado en Madrid, C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 ; estando representado por la Procuradora Dª ALBA MONTESERIN, y defencido por el Letrado D. GONZALO PACHECO VELASCO, y contra Gonzalo con DNI número NUM004 , nacido el 9 de Mayo de 1971 en Madrid, hijo de Andrés y de Rufina; en libertad por esta causa, domiciliado en Madrid, C/ DIRECCION001 , NUM001 , NUM005 NUM006 ; estando representado por la Procuradora Dª ALBA MONTESERIN, y defendido por la Letrada Dª BEATRIZ SOTO ORTIZ.
Personada como Acusación Particular la entidad ASEA BRAWN BOVERY S.A., estando representada por la Procuradora Dª SARA DIAZ PARDEIRO, y defendida por el Letrado D. IGNACIO GUILLEN GONZALEZ.
En la tramitación en la presente causa, se han observado todas las prescripciones legales excepto el término para dictar Sentencia dada la complejidad del presente caso.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. EDILBERTO GALAN PARRILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:Un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º y 3º en relación con el art. 74 del C.P y de un delito continuado de estafa del art. 249 y 250.6º y 7º en relación con el art. 74 del C.P. Ambos en relación con el artº 77 Cº Penal; respondiendo los acusados en concepto de AUTORES, sin que concurran en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando las penas para el acusado Benedicto de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 E. y para el acusado Gonzalo la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 E. Costas.
Asímismo ambos indemnizarán conjunta y solidariamente al representante legal de ABB S.A. en la cantidad de 240.633,37 E. con los intereses legales. Además el acusado Benedicto indemnizará al representante legal de ABB S.A. en la cantidad de 22.219,45 E. con los intereses legales.
En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.
SEGUNDO.- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de estafa y de falsedad en documento mercantil, concurriendo la agravante, recogida en el artº 22.6 Cº Penal de abuso de confianza, solicitando la pena para el acusado Benedicto de 6 años y multa de 12 meses con una cuota diaria de 60 euros a tenor de lo establecido en el artº 250 6º y 7º del Cº Penal, en relación con el artº 77 del mismo Código, aplicable por la existencia de un concurso real de delitos y también con el artº 74, relativo al delito continuado. Asímismo, para el acusado Gonzalo solicitó la pena de 4 años y multa de 10 meses con una cuota diaria de 60 euros, a tenor de lo establecido en el artº 250 6º y 7º del Cº Penal en relación con el artº 77 del mismo Código aplicable por la existencia de un concurso real de delitos y, asímismo, con el artº 74, relativo al delito continuando; todo ello con imposición de las costas a los acusados.
En concepto de responsabilidad civil de Benedicto solicitó la cifra de 467.546,12 Euros; cantidad a la que se incluyen todas las actuaciones delictivas y entre ellas, la indemnización que, por importe de 192.323,87 Euros se le dio por la empresa ABB al dejar la empresa.
En el mismo concepto solicitó para Gonzalo la cantidad de 124.266,63 Euros por las actuaciones delictivas que perpetró. Todo ello con los correspondientes intereses de demora.
En el acto de Juicio oral, las referidas conclusiones fueron elevadas a definitivas.
TERCERO.- Las defensas de ambos acusados, en trámite de conclusiones provisionales mostraron su disconformidad con el Ministerio Fiscal, y con la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de sus defendidos, elevando sus conclusiones a definitivas en el acto de juicio oral, solicitando igualmente la libre absolución de los acusados.
Hechos
Se declara expresa y terminantemente probado que Benedicto (nacido el día 19 de Junio de 1.956, sin antecedentes penales) y Gonzalo (nacido el día 9 de Mayo de 1.971, sin antecedentes penales), habiendo prestado ambos sus servicios para el grupo de empresas ABB, cuya compañía matriz es ASEA BROWN BOVERI S.A., el primero desde el año 1972, habiendo desempeñado el cargo de responsable de informática en la empresa matriz desde el mes de Diciembre de 1997 hasta el día 27 de junio de 2000 en que fue despedido, aunque ya en el mes de marzo había manifestado a sus superiores su intención de marcharse de la empresa, y el segundo como programador y analista de sistemas desde el mes de Octubre de 1991 hasta el día 14 de Noviembre de 2000 en que fue igualmente despedido, puestos de mutuo acuerdo y guiados por el propósito de obtener ilícito beneficio, confeccionaron diversas facturas por servicios existentes que facturaron a ABB S.A., realizando en concreto los siguientes hechos:
1- Ambos acusados desde el mes de marzo de 1995 giraron las siguientes facturas falsas a nombre de INFONOTES S.L. , utilizando el CIF de diversas empresas, llegando a poner entre otros, como domicilio social en las facturas, la DIRECCION001 nº NUM001 correspondiente al domicilio de Gonzalo :
- Factura de fecha 11-06-97 por importe de 487.200 Ptas.
Factura de fecha 29-12-97 por importe de 696.000 Ptas.
Factura de fecha 21- 01-98 por importe de 783.000 Ptas.
Factura de fecha 03-03-98 por importe de 1.244.680 Ptas.
Factura de fecha 03-03-98 por importe de 754.000 Ptas.
Factura de fecha 12-06-98 por importe de 696.000 Ptas.
Factura de fecha 04-06-99 por importe de 2.610.000 Ptas.
Factura de fecha 10-11-99 por importe de 1.740.000 Ptas.
Factura de fecha 03-1-2000 por importe de 1.740.000 Ptas.
Factura de fecha 23-03-2000 por importe de 1.740.000 Ptas.
Factura de fecha 09-09-95 por importe de 171.350 Ptas.
Factura de fecha 09-01-96 por un importe de 545.200 Ptas.
Factura de fecha 19-04-96 por importe de 696.000 Ptas.
Factura de fecha 08-01-97 por importe de 562.600 Ptas.
Factura de fecha 31-01-97 por importe de 127.600 ptas.
Factura de fecha 19-05-97 por un importe de 493.000 Ptas.
Los talones bancarios de pago eran ingresados en la cuenta que nombre de INFONOTES estaba abierta en el Banco de Sabadell, siendo las personas autorizadas para operar en dicha cuenta ambos acusados, esto es Benedicto y Gonzalo .
2.- Asimismo el coacusado Benedicto utilizando igualmente el CIF de diversas empresas, llegando a poner, como domicilio social, entre otros, el de la Calle Escultores nº 3 perteneciente al domicilio de sus padres, emitió las siguientes facturas a nombre de las siguientes empresas:
a) A nombre MOORSTY EXPAÑA S.A. :
Factura de fecha 30-01-97 por un importe de 1.900.080 Ptas.
Factura de fecha 30-05-97 por un importe de 798.000 ptas.
b) A nombre de META SOFT S.A. :
- Factura de fecha 29-01-98 por importe de 2.211.598 Ptas.
- Factura de fecha 04-03-98 por un importe de 1.682.000 Ptas.
Factura de fecha 08-10-98 por un importe de 2.030.000 Ptas.
Factura de fecha 01-03-99 por un importe de 783.000 Ptas.
Factura de fecha 01-03-99 por un importe de 1.073.000 Ptas.
Factura de fecha 21-06-98 por un importe de 1.218.000 Ptas.
Factura de fecha 21-07-98 por un importe de 1.392.000 Ptas.
Factura de fecha 03-08-98 por un importe de 1.392.000 Ptas.
Factura de fecha 22-03-98 por un importe de 1.450.000 Ptas.
c) A nombre de META 4 SOFT S.A. :
Factura de fecha de 18-02-99 por un importe de 1.073.000 Ptas.
Factura de fecha 22-03-99 por un importe de 1.740.000 Ptas.
d) A nombre de META 4:
Factura de fecha 03-07-95 por un importe de 6.965.800 Ptas
Factura de fecha 30-09-96 por un importe de 2.390.499 Ptas.
Factura de fecha 30-06-97 por un importe de 2.031.924 Ptas.
Factura de fecha 16-06-98 por un importe de 2.159.158 Ptas.
Factura de fecha 01-12-95 por un importe de 1.027.760 Ptas.
Factura de fecha 05-02-96 por un importe de 550.130 Ptas.
Factura de fecha 29-12-95 por un importe de 103.530 ptas.
Factura de fecha 04-03-96 por un importe de 1.609.210 Ptas.
Factura de fecha 06-11-95 por un importe de 972.080 Ptas.
Factura de fecha 03-10-95 por un importe de 1.033.270 Ptas.
Para lograr sus propósitos el acusado Benedicto firmando las facturas hacía unas veces constar en la misma la persona a la que se debía entregar el cheque mediante el que se abonaba la factura, o bien a él mismo, o a su secretaria o al otro coacusado Gonzalo .
En los meses de Mayo y Junio de 2000 ambos acusados adquirieron la mercantil TODOFON S.A., proveedor de telefonía móvil de ABB, diversos teléfonos móviles, constando en las facturas por indicación de los acusados que se trataba de material informático, ascendiendo el importe de las facturas a la cantidad de 475.598 pts. (2858,40 E) que fueron abonados por ABB.
Asímismo Benedicto con idéntico propósito efectuó los siguientes hechos:
- Con fecha 4 de marzo de 1999 emitió una factura consta ABB Service S.A., librada por CORESA S.L. POR IMPORTE DE 360.00 Ptas (2.163,64 euros. El pago de la referida factura se hizo efectivo mediante un talón del Banco Bilbao Vizacaya a nombre de Silvia que fue compensado por la esposa del esté e ingresado en el cuenta corriente de Caja Madrid de la que son ambos titulares.
El día 30 de Mayo de 2000, Benedicto constituyó la sociedad ILIADA SOFT S.L. junto con la madre de Gonzalo y la esposa de Santiago , empleado de ABB que trabajaba a las órdenes de Benedicto , si bien dicho acusado no figuraba en el órgano de Administración. Dos días después de su constitución, el día 2 de junio, giró una factura a la empresa ABB S.A. `por un importe de 1.914.000 pts. (11503,37 E) que fue abonada mediante talón y cuya contraprestación era la elaboración de un informe que entregó ILIADASOFT S.L. que figuraba efectuado por Juan Pablo , sobrino del acusado Benedicto y que era una copia casi literal de otro de la firma POLAR S.L.
En el mes de Agosto de 1997 solicitó a ABB que le abonase un curso intensivo de inglés que supuestamente había seguido en la localidad de Torrevieja, presentando una factura a nombre de la escuela de inglés denominada INTENSIVE ENGLISH SCHOOL KONIGIN que era inexistente y en la que utilizó el CIF de la mercantil "El Coloso Hogar", dedicada a la venta de muebles y la dirección, número de fax y teléfono eran de una de las tiendas de la antedicha mercantil, denominada MOBLERONE. El importe del curso que le fue abonado ascendía a la cantidad de 250.000 pts (1502,53 E).
En el mes de Septiembre de 1998, solicitó al departamento de contabilidad de ABB un talón a nombre del CEU por importe de 1.600.000 pts (9616,19 E) para el pago de la factura de un supuesto curso de informática que había de realizar diverso personal de ABB. Dicho talón que le fue entregado al acusado y que éste entregó al CEU, fue destinado al pago de un programa master que cursó el sobrino del acusado, Augusto .
- A mediados del mes de Octubre de 1999 tuvo lugar en la ciudad de los Angeles una conferencia mundial sobre usuarios de un sistema informático denominado BAAN WORLD, a la que tenía autorizada su asistencia el acusado, sin embargo no llegó a inscribirse, pese a lo cual reclamó los gastos de inscripción, viaje y alojamiento por importe de 500.000 pts (3.005,06 E).
Con fecha 5 de Abril de 2000 emitió una factura sobre supuestos servicios informáticos prestados por Baltasar que nunca prestó servicios para ABB ni percibió cantidad alguna, ni tampoco puso la firma que figura en la factura que ascendía a la cantidad de 210.000 pts (1.262,13 E) que le fue abonada por ABB.
En los meses de Abril y Junio de 2000 adquirió diversos artículos de regalo (carteras, por tarjetas, 3 cinturones, un llavero, una pluma, un portaminas) en la firma FORMAS Y DETALLES (establecimiento dedicado a regalos de empresa y promoción) que no llegaron a entrar en las oficinas de ABB.
Para lograr la aprobación de las correspondientes facturas pidió a su secretaria que contactara con el establecimiento para cambiar el concepto de las mismas, por lo que se giraron por el concepto de "material de oficina" por un importe de 176.900 pts (1063,20 E).
En el mes de Junio de 2000, gestionó el pago de una factura por supuestos servicios de mantenimiento de instalaciones de aire acondicionado de la sala de ordenadores a la mercantil 2C2E INSTALACIONES S.L. por importe de 696.000 pts (4183,04 E). Estos servicios no fueron prestados por dicha empresa (de la que es socio su cuñado Jose Pablo ) sino por la empresa DALKIA ENERGIA Y SERVICIOS S.A., con la que ABB tenía contratado el mantenimiento de todos los apartados de sus edificios.
En el mes de Junio de 2000 logró que se le autorizase un pago a Victoria (esposa de un sobrino del acusado) por supuestos servicios informáticos por un importe de 1.587,30 E.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artº 392, 390. 1º, 2º y 3º Cº Penal y un delito continuado de estafa previsto y penado en el artº 249 y 250-6º y 7º del Cº Penal, ambos en relación con el artº 74 y 77 del mismo texto legal.
De forma continuado y estable viene recogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los requisitos precisos para definir la falsedad documental:
1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o de forma enunciados en el texto punitivo.
2º) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre los elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los cambios de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.
3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consiste en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmitir la realidad (STS de 25 de abril de 1994 y 21 de noviembre de 1995)
El dolo falsario o elemento subjetivo del injusto, se halla constituido por el conocimiento de que se altera la verdad, existiendo la voluntad real de alterarla con conocimiento de su licitud (STS 4 de abril de 1981), sin que sea menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de cuando se trata de documentos privados (STS 11 de abril de 1985 y 6 de octubre 1993).
El delito de estafa, como ya indica su denominación romana -"stellionatus"- es una infracción cambiante , proteica y multiforme en la que con frecuencia el fértil ingenio de los defraudadores o de la fantasía del delincuente supera las precisiones del legislador (STS 24 de marzo de 1988). El delito de estafa comporta la casación de un perjuicio patrimonial, mediante una actividad mendaz, realizada con un ilícito ánimo de lucro.
Requiere como elementos esenciales los siguientes:
Un engaño precedente o concurrente, conforme a un criterio amplio, dada la limitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
Que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el taspaso patrimonial.
Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de en qué consistía la realidad.
Desplazamiento patrimonial.
Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsecuente" o sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
Animo de lucro; elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial, interpretado en sentido amplio.
Centrándose en el elemento del engaño, además de que tiene que ser antecedente y causante, ha de ser bastante, de acuerdo con la evolución doctrinal que ha aceptado una teoría subjetiva, que propugna la idoneidad del engaño, en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño.
Dicho engaño, como señala la STS 23 de abril de 1997, se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que se tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno (STS 12-1-90 Y 19-7-93, entre otras). Añadiendo también el engaño ha de mostrarse como originador o productor de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del desplazamiento patrimonial (STS 4-7-90 Y 23-6-92).
En definitiva, la jurisprudencia, como indica la citada STS de 23-4-97 "ha interpretado muy extensivamente la apertura modal o cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación (porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar)" incluyendo aquí "cualquier falta de verdad debida a simulación", "cualquiera que sea su modalidad", "apariencia de verdad", "multiforme operatividad" o "falta de verdad en la que se dice o se hace".
Estaremos por tanto ante un elemento típico del engaño cuando, interpretando con el criterio de laxitud señalado, éste sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos por el sujeto activo, debiendo apreciarse la idoneidad atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado e inexacto conocimiento de la realidad por causa de la insidia , mendacidad, artificio o fabulación del agente, determinante del subsiguiente desplazamiento patrimonial (STS 23-4-97 y 31-1-91).
Sentado lo precedente quedó acreditado, la actividad falsaria y engañosa realizada por los acusados quienes con abuso de la confianza en ellos depositada por su condición de empleados destinados en el área de informática de la empresa, solicitaron de sus superiores la autorización para el pago de facturas falsas y gastos de pagos que no correspondían con las prestaciones efectivamente realizadas para la empresa en la que trabajan.
Tales facturas participan, según la doctrina jurisprudencial (STS entre otras 7 y 28 -octubre 1997 -Caso Filesa) de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir con las funciones de preconstitución probatoria, perpetuacion y garantía.
Se consiguió también, de forma repetida desplazamientos patrimoniales, desde la empresa para la que trabajaban ambos acusados, a la cuenta corriente en la que figuraban ellos como titulares, disponiendo de las cantidades defraudadas, con ánimo de lucro, utilizando las facturas ficticias, con engaño suficiente para conseguir esos desplazamientos, en propio beneficio, superando una importante cantidad diversificada por los que es de aplicación el subtipo agravado del nº 6 del art. 250 de C. Penal. Como también resulta aplicable la modalidad agravatoria recogida en el art. 250.7 del C. Penal de abuso de confianza. Tal agravante supone un plus en perversidad en el agente, lo que acentúa la reprochabilidad de su conducta al quebrantar la lealtad debida y correspondiente a especiales relaciones profesionales, laborales, dependencia, subordinación, etc. Quedó acreditado que ambos acusados ejecutaron los hechos en condiciones de privilegio, abusando de la confianza en ellos depositado como consecuencia de las relaciones laborales que mantenían, facilitandose de esta forma, la ejecución de los delitos de falsedad y estafa.
Entre ambas infracciones existen, en el caso enjuiciado, elementos lógicos , temporales y espaciales que las vinculan entre si y que permiten establecer en términos objetivos la conexión de una con las otras. Ambos delitos fomarían un orden sustantivo, se encontrarían en una relación instrumental de medio a fin. Exactamente, una de ellas -falsedad- sería medio necesario para cometer la otra -la estafa-, situándose en una relación de medio a fin, hipótesis que viene siendo denominada de concurso medial de delitos.
Asimismo, han de calificarse las acciones comisivas como delito continuado al realizar los acusados una pluralidad de acciones típicas en diferentes fechas, afectando a diversos sujetos, infringiendo el mismo precepto legal y aprovechando una idéntica situación.
SEGUNDO.- De los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa descritos en párrafos precedentes son responsables, en la forma que se dirá, ambos acusados Benedicto y Gonzalo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución de los hechos que cometieron cada uno de ellos.
Conclusión a la que hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas tanto en la instrucción de la causa como en el solemne acto de juicio oral, en condiciones de oralidad, bilateralidad, inmediación y contradicción y con todas las garantías legales, en los términos prevenidos en el art. 741 LECrim..
Tales pruebas preveen inequívoco signo incriminatorio, siendo suficientes y aptas para enervar la presunción de inocencia que amparaban a los acusados, a tenor del art. 24.2 de la Constitución.
A tal efecto han sido fundamentales tanto los declaraciones de los acusados, como la testifical y documental aportada.
El propio acusado Benedicto admitió haber confeccionado las facturas obrantes en las actuaciones correspondientes a como Infonotes, L., Metasoft Meta 4, Meta 4 Solf y Moorsty.
Justificó haberlas emitidos por indicaciones de su jefe superior inmediato, Jose Enrique , DIRECCION002 de Asea Brown Boveri S.A. (en lo sucesivo ABB), quien dijo ser la persona que le encargó las facturas y que el acusado calificó de recibos de cargo por los servicios prestados en la empresa ABB. Facturas que se emitieron como compensación ante la imposibilidad de afrontar la empresa las subidas salariales.
Tales aseveraciones del acusado acerca del especial sistema de pago pactado quedó contradicho por la contundente prueba practicada, tanto testifical como documental.
Por un lado el propio Jose Enrique , DIRECCION002 y jefe superior inmediato del acusado, negó que le hubiera pedido la elaboración de las facturas a los fines indicados por este.
Matizó que no tenía conocimiento alguno de que su empresa ABB le debiera alguna cantidad dineraria por cualquier concepto, ya que se le abonaban sus nóminas puntualmente. Y menos aún que, hubiera solicitado o pactado con el acusado que elaborara esas facturas falsas de empresas y servicios inexistentes poniendo los NIF de determinadas empresas, como forma de pago al acusado por los servicios prestados en ABB.
En idéntico sentido se manifestó Imanol , quien como DIRECCION003 del departamento tributario y legal de ABB, mantuvo que al acusado se le abonaron mensualmente sus correspondientes nóminas, sin que se le debiera cantidad alguna por los servicios prestados en ABB, negando al mismo tiempo que se pactara con él la realización de facturas de empresas inexistentes para, de esta forma, abonarle la empresa los servicios prestados.
La prueba documental resultó, del mismo modo contundente.
Consta en las actuaciones (folios 792 a 799) cómo al acusado se le abonaron importantes pluses en sus nóminas.
Resulta inverosímil sostener, máxime no habiéndose acreditado nada al respecto, que una empresa con una importante facturación, como era ABB, pueda tener problemas para retribuir a alguno de sus trabajadores y menos aún que uno de los dos altos cargos de la empresa, como fue Jose Enrique proponga al acusado un sistema de pago, por prestación de servicios, basado en la forma expuesta ; esto es, confeccionando unas facturas de unas empresas inexistentes, con un Nif. de otras empresas como las de Industrias Navales de Valencia, de la empresa Meta 4 Spain S.A., o la Comercial de Productos Informáticos, ó la de la Mercantil Informática y Comunicaciones Avanzadas S.L. -anteriormente Vigardi S.L._
También resultó revelador de la maquinación fraudulenta el hecho de constar en las facturas tanto el domicilio de uno de los acusados como era el de Gonzalo (folio .226 y ss), como el de los padres del otro acusado Benedicto (folios 288,293,296,301).
Hay más. Consta acreditado cómo los talones de pago de determinadas facturas fueron ingresados en una cuenta bancaria -Banco Sabadell- (folios 528 y ss.) de los que ambos acusados, tanto Benedicto como Gonzalo , figuraban ser personas titulares para en nombre de INFONOTES S.A., realizar operaciones de todo tipo; tal y como así consta en los contratos de cuenta corriente incorporados en las actuaciones (folios 560 a 564); figurando como domiciliación bancaria de dicha cuenta el del acusado Gonzalo . El precitado acusado, a pesar de ello, no dió explicación satisfactoria de estos hechos, limitándose en uso del derecho a su defensa a negarlo, refiriendo que no conocía ninguna de esas facturas, justificándole en el hecho de que Benedicto había reconocido la emisión de las referidas facturas. Llegó a sostener que él no recibía correspondencia de la indicada cuenta en su domicilio.Sin embargo, ello fue contradicho por la prueba documental incorporada en las actuaciones, en concreto por el Banco de Sabadell. Consta certificación (folio 573 actuaciones) en la que se expresa que la correspondencia relativa a los movimientos de la cuenta se enviaron a la DIRECCION001 Nº NUM001 de Madrid -esto es, el domicilio de Gonzalo -, no teniendo conocimiento de que la correspondencia mandada fuera en momento alguno devuelta por los titulares de la cuenta.
A ello hay que añadir que frente a lo manifestado por el precitado acusado acerca de que abrió la cuenta bancaria indicada con la finalidad de poder percibir en ella las bonificaciones por el trabajo que en aquellos momentos estaba compatibilizado con la prestación del servicio militar; consta lo manifestado por la persona responsable del departamento fiscal, quien matizó al respecto que, mientras estuvo realizando el acusado el servicio militar, se le estuvo pagando por nómina el salario correspondiente a la reducción de jornada.
En definitiva, ante tal contundente prueba se infiere, sin lugar a dudas pese a la mera negativa mostrada por este acusado acerca de su conocimiento de estos hechos de que, contrariamente, era plenamente conocedor de los ingresos de los talones en la referida cuenta, y por consiguiente de las facturas realizadas a favor de INFONOTES, las cuales incluso, eran emitidas a su favor (folios 230 y ss.), actuando, en consecuencia, como cooperador necesario en la ejecución de la dinámica comisiva descrita.
Ambos acusados negaron cualquier actuar defraudatorio en la factura girada a cargo de la empresa ABB por la elaboración de un informe que entregó Iliadasoft S.L.
Benedicto admitió que constituyó la sociedad de la que formaban también parte la madre del coacusado Gonzalo , Lorenza y Santiago , empleado por aquél entonces de ABB.
También admitió que giró la factura a nombre de la sociedad por el importe del dinero explícito en el "factum" por el informe que realizó su sobrino Juan Pablo .
La prueba practicada acreditó cómo por gestiones del acusado Benedicto , quien como ya se refirió en fecha inmediata iba a dejar de ser empleado de ABB, se consiguió, una vez más, una acción engañosa, consiguiendo de esta forma un nuevo beneficio económico.
Efectívamente, frente a la negada por el acusado descrito defraudación en los presente hechos relacionados, consta lo declarado en el plenario por el sobrino del acusado Juan Pablo quién refirió que él no confeccionó, ni redactó el contenido del informe, sino que tan solo puso su nombre; no cobrando ninguna cantidad dineraria. Y ello a pesar de que consta como así reconoció haber firmado la factura de pago emitida por Iliadasoft S.L. (folio 174). Finalmente refirió que su tío, esto es, el acusado Benedicto le regaló unos libros.
Llama la atención igualmente el hecho de que el acusado en solo tres dias después de constituirse la Sociedad Iliadasoft facturó el trabajo a ABB. Trabajo éste que no consta ni tan siquiera que hubiere sido solicitado por la indicada empresa.
Efectívamente, consta como la sociedad Iliadasoft se se constituyó el día 30 de mayo del 2000 (folio 170) y como en tan solo tres días después, esto es, el 2 de junio el acusado giró ya la factura (folio 174), solicitando incluso el pago el 31 de mayo (folio 206) -antes de la fecha del informe-, cuyo cheque se firmó, como todos los que fueron firmados como consecuencia de las actuaciones defraudatorias, no por "confirming" como hubiera sido lo habitual, sino urgentemente y por anticipado.
Del mismo modo revelador de la maniobra defraudatoria realizada por el acusado fue que el informe presentado por Iliadasoft S.L., resultó coincidente con otro precedente realizado por la firma Polar S.L.
Al respecto Felipe , empleado de la empresa Polar S.L. manifestó que el informe de Iliadasoft S.A. es un informe sobre el ya verificado previamente de Polar S.L., matizado, conforme ya hizo constar en las actuaciones en su informe de fecha 27 de octubre del 2003 que hay un 35% de identidad uno respecto del otro.
Finalmente y en lo que respecta a la supuesta autoría del otro acusado Gonzalo en estos hechos y sin perjuicio de que fuera, como se refirió en párrafos precedentes, la madre de éste una de las partícipes en la entidad Iliadasoft S.L., lo cierto es que ante la inadmisión de los hechos por este acusado, y constando solamente como único indicio la testifical practicada en la persona de la secretaria del otro acusado Paula , quien refirió en el plenario que la fotocopia de la tarjeta de visita que obra en las actuaciones (folio 1448), en la que se expresa que Gonzalo ocupaba el cargo de DIRECCION003 de la Consultoría en Iliada Soft S.L.; correspondía con los originales de la misma que ella observó directamente, constituye solo ello, a falta de otras pruebas contundentes, indicio insuficiente para justificar una incriminación por estos hechos al acusado descrito.
Frente a la no admisión de los hechos por parte de los acusados en relación a la compra de los teléfonos móviles a la empresa Todofon S.A., consta en las actuaciones como durante cierto tiempo, coincidentes con los meses en los que los acusados iban a dejar sus puestos de trabajo y ya habían comunicado a la empresa su decisión de abandonarla, se firmaron diversas facturas correspondientes a Radiophone (marca comercial bajo la que opera la firma Todofon), cuando esas facturas no se correspondían con el concepto reflejado en ellas, ya que lo verdaderamente comprado eran teléfonos móviles con sus accesorios y no las reparaciones informáticas a las que se hacía referencia en las facturas.
Ello resultó constatado en virtud de la prueba documental y testifical obrante en las actuaciones.
Consta en las facturas (folios 740 y ss.) explícito y de forma manuscrita el concepto de "reparaciones" e incluso la firma de los acusados; así como también en los albaranes la compra de los teléfonos móviles (folios 742, 745, 747 y 749). Frente a ello, en instante alguno se ha constantado que los teléfonos estuvieran o hayan estado en poder de la empresa.
Lo antedicho fué corroborado por el testigo Alvaro , quien como representante de Todofón y proveedor habitual de telefonía en ABB; manifestó que las facturas no coincidían con los albaranes, y que la razón de ello era, porque ambos acusados le solicitaban que no hiciera constar lo que efectívamente se servía, justificándolo en que la empresa ABB no tenía presupuesto para esa compra. Asímismo refirió que suministraba los teléfonos y restos de accesorios a ambos acusados, aunque matizando que era Gonzalo la persona que íba más a menudo a la tienda.
Finalmente, frente a la constancia en las facturas del contenido manuscrito "reparaciones de productos informáticos", de forma contundente manifestó que su empresa solo se dedica a la telefonía no realizando ningún tipo de mantenimiento informático.
Por lo que se refiere a la factura de fecha 4 de marzo de 1999 librada por empresa CORESA y pese a la también negada participación del acusado Benedicto en la emisión de la misma; contrariamente consta no sólo, como en las anteriores facturas, enviada a Benedicto (Folio 309), sino también cómo se hizo efectiva mediante un talón de una entidad bancaria a nombre de Silvia y que fue compensada posteriormente por la propia esposa de aquel en una cuenta corriente de otra entidad bancaria de la que el acusado consta como cotitular de la misma (Folio 308 y 310).
Respecto al curso intensivo de inglés que supuestamente había seguido el acusado Benedicto en la localidad de Torrevieja por el que se llegó a pagar por ABB una determinada cantidad dineraria, consta frente a lo declarado por el acusado negando los hechos, una contundente prueba acreditativa del actuar fraudulento de aquél.
Así tanto Jose Enrique como Imanol , DIRECCION002 y responsable del departamento fiscal de ABB, respectívamente, refirieron como practicadas determinadas investigaciones al respecto constataron que el acusado no había realizado el curso .
Consta en las actuaciones que el Instituto English School Konigin con domicilio en la Avda. de las Cortes Valencianas nº 36 de Torrevieja, no existe en esa localidad (folio 281). Ninguna academia de idiomas que responda a la denominación social de "Intensive English School Konigin" corresponde con el Cif que obra en las facturas, sino al contrario, se corresponde con una mercantil ajena a la enseñanza como es "El Coloso del Hogar" dedicada a la venta de muebles (folio 684 a 690); correspondiéndose el domicilio indicado en las facturas a uno de los establecimientos de dicha mercantil, concretamente a "Moblerone" (folio 683).
En idéntico sentido defraudatorio actuó el acusado Benedicto al solicitar un curso de informática, en concreto "Multientornos en Windows NT" en el Centro de Estudios Universitarios (CEU) en el cual resultó beneficiado su sobrino.
Efectívamente, frente a la admisión del precitado hecho en lo esencial por el acusado, justificó la realización del curso en la operación mercantil que dijo, sin acreditar nada al respecto, haber intervenido en lo que consiguió negociar a favor de ABB una claúsula de penalización con una compañía.
Por su intervención en la operación dijo que el propio DIRECCION002 de ABB, Jose Enrique le indicó que obtendría un porcentaje económico; por lo que ante ello, solicitó el curso.
La precitada versión del acusado fue desmentida por el propio Jose Enrique quien en el plenario aseguró no haber pactado nada al respecto.
La prueba documental aportada al respecto también resultó reveladora.
Así consta en las actuaciones (folio 675) en certificación expedida por la Fundación Universitaria San Pablo que la factura por el referido curso no es auténtica, ni en su fecha, ni en su contenido, no correspondiendo al formato de ninguna de las facturas utilizadas en los Centros Docentes del CEU y que el talón a favor del indicado Instituto no fue destinado a un Curso de informática, sino a un Master.
Asímismo también quedó acreditado que el acusado Benedicto cobró unas cantidades dinerarias de ABB en concepto de asistencia a una Conferencia Mundial en los Angeles (EEUU) sobre usuarios de Bean World, esto es, un Software informático empleado en términos informáticos, cuando lo cierto es que en virtud de la prueba practicada no asistió a la referida conferencia.
Así lo confirmaron tanto el propio Jose Enrique como Imanol quienes indicaron en el plenario como se aprobó la asistencia al curso del acusado y cómo comprobaron informándoles la organización del viaje (folio 692) que no asistió al mismo; no obstante, haberle abonado los gastos del viaje y en definitiva, la asistencia al curso.
Efectívamente, la prueba documental incorporada a esas actuaciones es acreditativa de la no asistencia a la Conferencia por parte del acusado. No consta el registro y reserva de plaza (folio 692- Certificación de Bean World Users).
Contrariamente consta el pago de la inscripción por parte de ABB, mediante transferencia a favor del acusado en una entidad banciaria, en concreto Deutsche Bank (folio 709), así como también el pago al acusado de los gastos de viaje (folio 723).
En idéntico sentido defraudatorio actuó el acusado al emitir una factura sobre unos servicios informáticos prestados por Baltasar (folio 773).
El resultado de la prueba practicada acreditó que nunca se prestaron los servicios referidos en la factura ni que Baltasar hubiera emitido o firmado factura alguna a cargo de ABB.
Efectívamente frente a lo declarado por el acusado acerca de que el referido Baltasar recibió la cantidad explícita en la factura precitada como pago por los servicios prestados en ABB, la prueba practicada acreditó claramente lo contrario.
En principio Baltasar negó que hubiera emitido factura alguna, así como también la autenticidad de la firma, refiriendo que la firma que obra en la factura no es la suya.
Finalmente, matizó que el acusado se puso en contacto con él, reconociéndole que había cobrado el dinero.
A ello hay que añadir la falta de constancia, de cualquier forma, de que los servicios se hubieran prestado en ABB.
Al respecto, Imanol , aseguró que Baltasar no había realizado ningún trabajo para la empresa, no siendo cierto que hubiera hecho trabajo informático alguno.
Si bien admitió el acusado ser cierto que adquirió de la empresa "Formas y Detalles" determinados objetos (plumas estilográficas, carteras, llaveros, etc; todos ellos de la firma Montblanc), justificándolo en regalos que dijo realizar a empleados despedidos; lo cierto es que del resultado probatorio se deduce una vez más, el ánimo defraudatorio del referido acusado.
Lejos de acreditarse lo sostenido por el acusado, la prueba practicada constató que a los empleados no se les daban los regalos indicados.
Así, lo matizó Ernesto , empleado de ABB, Jose Enrique y también Imanol .
Este último manifestó que los regalos tan sólo se realizaban a los empleados que llevaban más de venticinco años en la empresa.
Tan solo consta lo declarado por Juan Francisco quien fue el único que declaró haber recibido un regalo, en concreto, un portaminas, de su jefe el ahora acusado Benedicto . Ello parecería confirmar lo sostenido por el acusado, pero no fue así. Eectívamente, el precitado testigo dejó la empresa en el mes de abril del año 2000, meses antes de las fechas de emisión de las facturas emitidas por "Formas y Detalles", mayo y junio del 2000 (folios 727 al 731). Asímismo, consta en declaración instructora que al precitado testigo no le constaba que a los empleados se les hiciera regalos al cesar en sus cargos (folio 1246).
A todo ello hay que añadir lo manifestado por la secretaria del acusado, Paula quien manifestó que, efectívamente tenía conocimiento de que se había comprado los artículos descritos en las facturas, los cuales, dijo, desaparecieron a la semana siguiente de haberlos llevado a la empresa.
Tampoco ofreció ninguna explicación lógica el acusado al justificar la factura de la empresa 2C2E Instalaciones S.L. correspondiente al mantenimiento del aire acondicionado en las salas de ordenadores, tal y como se explicita en la factura incorporada en las actuaciones (folio 753).
Ante la evidencia, en virtud de la prueba testifical y documental, tal y como se referirá, de que el mantenimiento del aire acondicionado en ABB, lo llevaba otra empresa, en concreto Dalkia Energia y Servicios S.A., la cual prestaba sus servicios por una determinada cantidad dineraria mensual (folios 769 a 771); el acusado tan sólo se limitó a decir al respecto, en el plenario, que el mantenimiento de un equipo no tiene nada que ver con el estudio sobre la sala donde se encuentran los equipos.
No acreditó en modo alguno el acusado la realidad de la prestación de los servicios por la indicada empresa.
Tan solo aportó unos documentos en el juicio oral sin valor probatorio alguno en donde se hace figurar un supuesto estudio realizado por 2C2E Instalaciones S.L., donde se establecen una serie de recomendaciones sobre los sistemas de acondicionamiento de aire para ABB, departamento de informática; no constando en el referido estudio ni tan siquiera firma de autenticidad, ni relación con las reparaciones efectuadas, ni ratificación u otra prueba acreditativa alguna.
Contrariamente, la prueba testifical practicada en el juicio oral fue reveladora, una vez más, del actuar defraudatorio del acusado.
Así, Imanol refirió desconocer en absoluto a la empresa 2C2E Instalaciones S.L., de la que insistió no haber prestado servicio alguno para ABB, ya que el mantenimiento del aire acondicionado lo tenían contratado exclusivamente con Dalkia.
Relató cómo tras una investigación descubrieron el cheque a nombre de 2C2E Instalaciones, sociedad esta, de la que formaba parte un cuñado del acusado, Jose Pablo .
Ello resultó corroborado por el resto de la prueba testifical y documental incorporada en las actuaciones.
Efectívamente, Juan Manuel , empleado de la empresa Dalkia Energía y Servicios S.A. reconociendo las facturas que constan en las actuaciones (folios 769 a 771) como las propias de la empresa, refirió que estas se pasaban a la empresa ABB mensualmente para el cobro; y frente a lo declarado por el acusado manifestó que las máquinas del aire acondicionado de ABB las instaló su empresa, llevando ellos el mantenimiento, no teniendo conocimiento de que otra empresa ajena a ellos se encargara del referido mantenimiento.
Victor Manuel , responsable del mantenimiento y servicios generales en ABB, manifestó que desconocía a la empresa 2C2E Instalaciones S.L., no constándole que esta empresa hubiera realizado servicio alguno para ABB; ni tampoco las facturas incorporadas en las actuaciones a favor de la indicada empresa. Matizó que los gastos del mantenimiento se canalizan a través de los Servicios Generales y que la única empresa que prestaba el mantenimiento del aire acondicionado era Dalkia.
Finalmente resultó igualmente acreditado cómo el acusado logró autorizar el pago de unos supuestos servicios informáticos a favor de la esposa de un sobrino del acusado, en concreto Victoria .
No constando la realización de esos servicios informáticos, o tal y como se refiere en el correo electrónico emitido por el mismo acusado (folio 1447), las subinscripciones y estudios; contrariamente, sí consta la factura emitida por la propia Victoria , firmada por el propio acusado (folio 1444), así como también los resguardos de la emisión de los cheques en la entidad bancaria (folios 1445 y 1446) en los que aparece como beneficiaria la propa Victoria ; y del mismo modo constan los correos electrónicos referidos en los que el acusado solicita los talones para dicho pago.
En definitiva, la prueba practicada ha sido clara y contundente.
Consta como a los acusados, conjuntamente o individualmente y siempre según lo descrito en párrafos precedentes, mediante un plan preconcebido en el desempeño de sus cargos en la empresa para la que trabajaban y abusando de la confianza en ellos depositada consiguieron crear unas facturas falsas de empresas inexistentes o unos gastos cuyo pago no se correspondía con la realidad o con las prestaciones que se decía realizadas para la indicada empresa; incluyendo en las referidas facturas conceptos falsos para de esta forma, conseguir cobrar fraudulentamente determinadas cantidades dinerarias bien en unos casos, directamente, y en otros, a través de una entidad bancaria en la que figuraban como titulares los propios acusados.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En los delitos descritos no concurre la agravante solicitada por la acusación particular de abuso de confianza previsto en el art. 22.6 del texto punitivo.
Efectivamente la circunstancia de agravación invocada es especifica del delito defraudatorio cometido.
Siendo el delito de estafa precisamente la defraudación y consistiendo en un engaño, que especificamente significa la existencia de confianza, de la cual abusa, aplicar la circunstancia invocada viene a penalizar doblemente el engaño.
Al respecto, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de enero del 2002 ha referido que esa situación de confianza, es la que constituye el elemento esencia de la estafa, por lo que no cabe apreciar de manera independiente la agravante de abuso de confianza sino que está integrada de manera nuclear en el mecanismo defraudatorio, como ya se refireió en el apartado primero de los presentes fundamentos de derecho.
En idéntico sentido las SSTS 1864/99 de 3 de enero 2000 y 758/2000 de 25 de abril, han declarado que la agravante de relaciones personales, que tiene su origen en la anterior agravante genérica de abuso de confianza, es dificilmente compatible con aquellos delitos en cuya estructura típica aparece una confianza de la que se abusa. La agravación especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizados por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza, lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa.
Como se dijo en párrafos precedentes, los acusados en el desempeño de sus cargos en la empresa consiguieron realizar facturas falsas y prestaciones que no se correspondían con la realidad, valiéndose de la confianza en ellos depositada como trabajador de la indicada empresa.
Es esa situación de confianza, la que constituye el elemento esencial de la estafa, por lo que, como se ha dicho reiteradamente por la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabria apreciar de manera independiente la agravante de abuso de confianza sino que esta se integraría de manera nuclear en el mecanismo defraudativo, como ya se defirió en el apartado primero de los presentes fundamentos de derecho
En consecuencia, teniendo en cuenta lo hasta ahora razonado respecto a la intervención concreta de ambos acusados, cada uno en la forma expuesta en el relato fáctico, la continuidad delictiva, gravedad del delito, grado de ejecución y circunstancias personales de ambos procesados, procede imponer a Benedicto la pena pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria correspondiente, así como tambien la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de treinte euros, cuota esta que se fija conforme al art. 50 de C. Penal, siguiendo criterios de racionalidad y atendidas a las posibilidades económicas del acusado, quien incluso, consta como percibio una importante cantidad en concepto de indemnización al dejar la empresa.
Asimismo y por los mismos criterios precitados para el otro acusado, procede imponer a Gonzalo la pena de un año y multa de seis meses con una cuota diaria de quince euros por el delito de estafa y por el delito de falsedad la pena de un año y nueve meses de prisión con una multa de seis meses con una cuota diaria de quince euros.
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los daños y perjuicios por él causados (Art. 109 C.Penal); comprendiendo tal responsabilidad la restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios (Art. 110 C.Penal).
Constan en la causa, como ya se refirió en párrafos precedentes, las facturas siguientes:
1.- A nombre de INFONOTES S.L. :
Factura nº 67/09 de fecha 11-06-97 por un importe de 487.200 Ptas -2928.13 €- (Folio126).
Factura nº 137/12 de fecha 29-12-97 por un importe de 696.000 Ptas -4183.04 €-(Folio 130).
Factura nº 26/1 de fecha 21-01-98 por un importe de 783.000 Ptas - 4705.92 €-(Folio 134).
Factura nº 61/4 de fecha 03-03-98 por un importe de 1.244.680 Ptas - 7480.68 €-(Folio 138).
Factura nº 65/4 de fecha 03-03-98 por un importe de 754.000 Ptas - 4531.63 € - (Folio 142).
Factura nº 135/4 de fecha 12-06-98 por un importe de 696.000 Ptas - 4183.04 € -(Folio 145).
Factura nº 137/6 de fecha 04-06-99 por un importe de 2.610.000 Ptas - 15686.42 €-(folio 150).
Factura nº 217 de fecha 10-11-99 por un importe de 1.740.000 Ptas -10457.61 € - (Folio 155).
Factura nº 21 de fecha 03-01-2000 por un importe de 1.740.000 Ptas -10457.61 €- (Folio 159).
Factura nº 76 de fecha 23-03-2000 por un importe de 1.740.000 Ptas - 10457.61 €- (Folio 163).
Factura nº 35/11 de fecha 09-09-95 por un importe de 171.350 Ptas - 1029.83 €-(Folio 226).
Factura nº 2/01 de fecha 9-1-96 por importe de 545.200 Ptas - 3276.72 €- (Folio 230).
Factura nº 2/01 de fecha 09-01-96 por un importe de 696.000 Ptas - 4183.04 €-(Folio 232 bis).
Factura nº 2/01 de fecha 08-01-97 por un importe de 562.600 Ptas - 3381.29 €-(Folio 233) .
Factura nº 23/01 de fecha 31/01/97 por un importe de 127.600 Ptas - 766.89 €-(Folio 235).
Factura nº 45/05 de fecha 19-05-97 por un importe de 493. 000 Ptas -2962.99 € -(Folio 237).
Factura nº 23/03 de fecha 12-03-97 por un importe de 1.276.000 Ptas - 7668.91 € -(Folio 240).
Factura nº 82/12 de fecha 22-12-97 por un importe de 812.000 Ptas -4880.22 €- (Folio 244).
Factura nº 03/15/ de fecha 09/03/95 por un importe de 406.000 Ptas. 2440.11 €-
2.- A nombre de MOORSTY ESPAÑA S.A.:
Factura nº 97/3101 de fecha 30-01-97 por un importe de 1.900.080 Ptas - 11419.71€- (Folio 254).
Factura nº 97/3004.56 de fecha 30-04-97 por un importe de 965.120 Ptas - 5800.49 €-(Folio 257).
Factura nº 97/3005.22 de fecha 30-5-97 por un importe de 798.000 Ptas -4796.08 €- (Folio 261).
3.- A nombre de META SOFT S.A. :
Factura nº 98/3112.15 de fecha 29-01-98 por un importe de 2.211.598 Ptas - 13291.97 €-(Folio 265) .
Factura nº 98/3687.15 de fecha 04-03-98 por importe de 1.682.000 Ptas10109.02 €- (Folio 270).
Factura nº 98/4166.15 de fecha 08-10-98 por un importe de 2.030.000 Ptas - 12200.55 €- (Folio 273).
Factura nº 99/0220.15 de fecha 01-03-99 por un importe de 783.000 Ptas - 4105.92 -(Folio 279).
Factura nº 99/0221-15 de fecha 1-03-99 por un importe de 1.073.000 Ptas - 6448.86 €-(Folio 283).
Factura nº 120/98 de fecha 21-6-98 por un importe de 1.218.000 Ptas -7320.33 €-(Folio 288).
Factura nº 154/98 de fecha 21-07-98 por un importe de 1.392.000 Ptas -8366.09 €-(Folio 293).
Factura nº 188/98 de fecha .3-08-98 por un importe de 1.392.000.- Ptas -8366.09 €-(Folio 296).
Factura nº 83/99 de fecha 22-03-99 por un importe de 1.450.000 Ptas -8714.68 €-(Folio 301).
4.- A nombre de META 4 SOFT S.A, :
Factura nº 99/0567 de fecha 18-02-99 por un importe de 1.073.000 Ptas - 6448.86 €- (Folio 278).
Factura nº 99/0592 de fecha 22-03-99 por un importe de 1.740.000 Ptas- 10457.61 €-(Folio 285).
5.- A nombre de META 4:
Factura nº 486/95 de fecha 03/07/95 por un importe de 6.965.800 Ptas- 41865.30 €-(Folio 780).
Factura nº 731/96 de fecha 30-09-96 por un importe de 2.390.499 Ptas -14367.19 €-(Folio 782).
Factura nº 519/97 de fecha 30-06-1997 por un importe de 2.031.924 Ptas - 12212.11 €-(Folio 783).
Factura nº 620/98 de fecha 16-06-98 por un importe de 2.159.158 Ptas - 12976,80 €
Factura 881/95 de fecha 01-12-95 por un importe de 1.027.760 Ptas - 6176.96 €- (Folio 785).
Factura nº 93/96 de fecha 05-02-96 por un importe de 550.130 Ptas -3306.35 €-(Folio 786).
Factura nº 948/95 de fecha 29-12-95 por un importe de 103.530 Ptas - 62223 €-(Folio 787).
Factura 183/96 de fecha 04-03-96 por un importe de 1.609.210 Ptas -9671.55 €-(Folio 788).
Factura 834/95 de fecha 06-11-95 por un importe de 972.080 Ptas 5842.32 €- (Folio 789).
Factura 696/95 de fecha 03-10-95 por un importe de 1.033.270 Ptas -6210.08 €- (Folio 790).
6.- A nombre de CORESA la factura nº 22/99 de fecha 04-03-99 por un importe de 360.000 Ptas - 2163.64 €-(Folio 309).
7.- Facturas emitidas por Radiophone Todofon S.A. :
Factura nº 008/3772 de fecha 08-05-2000 por un importe de 111.905 Ptas - 672.56 €- (Folio 741).
Factura nº 008/4052 de fecha 18-05-2000 por un importe de 118.033 Ptas - 709.39 €- (Folio 744).
Factura nº 008/4186 de fecha 24-05-2000 por un importe de 109.067 Ptas - 655.51 €-(Folio 747).
Factura nº 008/4425 de fecha 31-05-2000 por un importe de 113.929 Ptas - 684.73 €-(Folio 749).
Factura nº 008/5175 de fecha 21-06-2000 por un importe de 22.664 Ptas - 136.21 €.
8.- Factura emitida a nombre de 2 C 2E Instalaciones S.L. nº 66/2000 en fecha 08-06-2000 por un importe de 696.000 Ptas - 4183.04 €.
9.- Factura emitida a nombre de Baltasar de fecha 05-04-2000 por un importe de total de 210.000 Ptas -1262.13 €- (Folio 773).
10.- Facturas emitidas por FORMAS Y DETALLES:
Factura nº 2000284 de fecha 09-06-2000 por un importe de 128.980 Ptas -775.19 €- (Folio 731).
Factura nº 2000165 de fecha 06/04/2000 por un imprte de 47.920 Ptas 288.01 €.
11.- Factura emitida por el Instituto de Estudios Superiores CEU nº : oracle 4/98/25de fecha 9-10- 98 por un importe de 1.600.000 Ptas -9616.19 €-(Folio 674).
12.- Factura emitida por INTENSIVE ENGLISCH SCHOOL KONIGIN Nº 22/08 de fecha 01-08-97 por importe de 250.000 Ptas - 1502.53 € -(Folio 681).
13.- Pagos acreditados correspondientes a los gastos de liquidación (folios 694 y ss) y de inscripción (Folio 709) a la conferencia Mundial Baan World Users, por importe de 190.000 Ptas - 1141.92 € y 234.473 Ptas-1409.21 €, respectivamente.
14.- Facturas por supuestos servicios informaticos, suscripciones y estudios, no realizados por importe según las facturas y resguardos bancarios incorporados a las actuaciones de 1.000 libras esterlinas (Folios 1444 a 1447).
En consecuencia ambos acusados indemnizarán conjunta o individualmente, conforme a lo solicitado por los acusados según su respectiva participación en los hechos. No así de la cantidad solicitada por la acusación particular respecto a la suma dineraria al parecer dada por ABB en concepto de indemnización por la salida de la empresa de una de los acusados, al no tener tal indemnización relación con los hechos enjuiciados.
De este modo y de lo expuesto en la resultancia factica de la presente resolución tanto Benedicto , como Gonzalo indemnizaran conjuntamente al representante legal de Asea Brawn Boveri S.A., en la cantidad de 108.520,11 Euros, indemnización esta correspondiente a las acciones descritas en párrafos precedentes en los que consta cometidas por ambos acusados conjuntamente. Del mismo modo, Benedicto indemnizará, además en la cantidad de 166.722,14 Euros, por las acciones igualmente descritas en las que consta acreditado que actuó él individualmente y siempre según las pretensiones de las acusaciones, excluyéndose naturalmente la indemnización correspondiente, como ya se dijo, del importe percibido por la salida de la empresa.
QUINTO.- Las costas procesales reguladas en los artº 123 y 124 del Cº Penal y 239 y ss L.E.Cr., son de preceptiva imposición al condenado, incluyendose las originadas por la acusación particular, atendida su presencia activa en la tramitación de la causa y su practica homogénea pretensión condenatoria a la realizada por la acusación pública.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Benedicto como autor penalmente responsable sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el decho de sufragio pasivo y multa de diez meses con una cuota diaria de treinta euros y a Gonzalo como autor penalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito continuado de estafa a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de quince euros y como autor penalmente responsable de un delito de falsedad a la pena de un años y nueve meses de prisión con una multa de seis meses con cuota diaria de quince euros, todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Ambos acusados abonaran las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo y en concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnizaran al representante legal de la empresa Asea Brown Boveri S.A. en la cantidad de 108.520,11 € con los intereses legales; y Benedicto indemnizará, además, y en igual concepto, al también representante de Asea Brawn Boveri S.A., en la cantidad de 166.722,14 € y en la cantidad de 1000 libras con los intereses correspondientes.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
