Última revisión
03/10/2007
Sentencia Penal Nº 267/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 134/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 267/2007
Núm. Cendoj: 11012370032007100169
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1287
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº267/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 134/2007
P.ABREVIADO NÚM. 138/2007
En la ciudad de Cádiz a tres de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Benito . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 13 de Abril de dos mil siete en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo CONDENAR y CONDENO a Benito como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo sufrido en prisión preventiva.
Se le absuelve de la falta de amenazas que también se imputaba por el Ministerio Fiscal."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Benito y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Probado y así se declara que Benito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia de conformidad de 14/12/06, firme en dicha fecha, del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Puerto de Santa María a la "prohibición de acercarse a una distancia inferior a 200 m. a su madre, Dª Ana María , a su padre. Dº Ángel Daniel y a la hija menor, Filomena , por un período de 16 meses y a que se comunique con ellos en cualquier forme durante dicho período de tiempo".El acusado, ignorando dicha prohibición, se ha personado en el domicilio paterno sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 del Puerto de Santa María en cuatro ocasiones, la última de ellas el pasado día 25/4/07, accionando el timbre del mismo aunque sin llegar a acceder al interior, reclamando la entrega de los enseres que considera de su propiedad (ropas, ordenador, coche, etc.), sin conseguir su objetivo, lo que unido al estado de afectación alcohólica con el que se presentaba hizo que en la última ocasión llegara a ponerse agresivo dado y dándose golpes al tiempo que anunciaba a su madre, que en ese momento era su interlocutora, que si no le entregaba su ordenador cogería el remolque de su padre, del garaje donde lo tenía y pernoctaba con el consentimiento de este, y lo vendería por 300€."
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito quien disiente de la misma sobre la base de los siguientes motivos:
1º Procedencia de la aplicación de la eximente de alcoholismo pues de acuerdo con las declaraciones de los testigos el acusado padece un grave problema de alcoholismo que le hace perder el control de sus actos.
2º Inexistencia del delito de quebrantamiento toda vez para los encuentros mediaba el consentimiento de la madre.
3º Carencia de finalidad de la orden de alejamiento pues no ha sido el temor de los padres al hijo lo que la ha inspirado sino la de dar un escarmiento al acusado como se infiere de las manifestaciones de los progenitores.
4º Falta de prueba de los hechos dado que no se han concretado los días y horas en que los supuestos quebrantamientos tuvieron lugar.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos.
Si se examinan con detenimiento las declaraciones de los testigos en ninguna de ellas se alude al padecimiento por parte del acusado de un problema de alcoholismo crónico que le impida ser capaz de conocer y comprender el alcance de sus actos, lo que por otra parte preciso es decirlo debería acreditarse mediante una prueba pericial por ser el alcoholismo en definitiva una enfermedad; por el contrario la mayoría de los testigos se limitan a destacar como se pone de relieve en el propio escrito de recurso ,que es violento y ahora mas por la bebida" ,hay peligro porque bebe" ,esta bebiendo mas de la cuenta, y cuando bebe se comporta de forma violenta" ,no es violento, pero cuando bebe pierde los papeles" etc lo que revela en definitiva un estado de intoxicación etílica frecuente que le provoca reacciones violentas de las que debe ser plenamente consciente.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo el artículo 20.2 del Código Penal , exime de la responsabilidad criminal, a los que, al tiempo de cometer la infracción penal, se hallaren en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El artículo 21.1 contempla la transformación en una eximente incompleta, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Pero la simple adicción grave al consumo de bebidas alcohólicas, se considera como una simple atenuante y esto es lo que con buen criterio ha apreciado el Juez a quo, solución que con desestimación del recurso debemos confirmar.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria merece el segundo de los motivos pues del simple hecho de no haber denunciado los tres primeros quebrantamientos y haber soportado la madre los altercados que su hijo le provocaba, no cabe deducir consentimiento ante tal situación y así se pone de manifiesto en las declaraciones de la denunciante que ya desde un principio denuncia la existencia de cuatro encuentros quebrantando la orden en los que su hijo, a veces de madrugada, le exigía dinero amenazándola, poniéndose agresivo, golpeándose él mismo o dando golpes a la pared ante las negativas recibidas. Es evidente de que tales encuentros no eran consentidos, sino más bien soportados dada la relación materno filial, pero el silencio o la indecisión al denunciar no pueden confundirse con el consentimiento para dejar sin efecto la orden de alejamiento que desde luego con tal actuación del acusado resultó vulnerada, provocando de nuevo el miedo y la perturbación en el estado anímico de la denunciante siendo este y no otro el fundamento de la medida de alejamiento en su día adoptada y reiteradamente vulnerada, con lo que procede el rechazo del tercer motivo.
CUARTO.- Finalmente tampoco resulta atendible el último de los motivos, por cierto contradictorio con todos los anteriores, pues con independencia de la falta de detalles sobre las fechas y horas de los tres quebrantamientos precedentes y que han dado ocasión a la apreciación de la continuidad delictiva junto con el último que es el que motiva la denuncia, lo cierto es que si se determina ab initio el periodo en que los hechos ocurrieron sin que se halla generado indefensión alguna al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de lo Penal DE ESTA CAPITAL con fecha TRECE de abril de dos mil SIETE , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con el testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
