Sentencia Penal Nº 267/20...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Penal Nº 267/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 27/2007 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NIUBO CLAVERIA, JOSEP

Nº de sentencia: 267/2008

Núm. Cendoj: 08019370032008100351

Resumen:
Se condena, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, al acusado como autor de un delito contra la salud pública. La Sala estima que la prueba practicada acredita que el acusado fue detenido portando una importante cantidad de una sustancia que resultó ser cocaína. Una vez detenido facilitó información que condujo a la detención de otra persona que intentaba introducir al país una importante cantidad de dicha sustancia. Si bien la posesión de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia configura el delito por el que se condena, se aprecia la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, con el consiguiente efecto en la pena que se impone.

Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO SUMARIO SALA Nº 27/2007

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 16127/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LOS DE SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 267/2008

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ i CLAVERIA

En Barcelona, a Diez de Abril de Dos Mil Ocho.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia la presente causa nº 27/2007, rollo nº 16127, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Sabadell, por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, contra el procesado Joaquín , de 37 años de edad, de filiación indeterminada, natural de Río Negro (Colombia), vecino de Castellar del Vallès (Vallès Occidental), trabajando en la profesión de la construcción, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, en prisión provisional por la presente causa desde el 25 de Diciembre de 2.006, representado por el Procurador Don Jaime Lluch Roca y defendido por la Letrada Doña Olga Tubau Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Sr. JOSEP NIUBÒ i CLAVERIA, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declara probado que el 23 de Diciembre de 2.006, el ciudadano colombiano con resdiencia legal en el Estado Español Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales fue detenido en la población de Castellar del Vallès (Vallès Occidental) siendo poseedor de más de 962 gramos netos de cocaína que tenía distribuida en diversos recipientes en el piso que ocupaba, de pureza comprendida entre los 39'53 y 72'38% que tenía dispuesta para su ilícito tráfico, interviniéndole asimismo 83.700 euros que había obtenido de resultas del referido tráfico. Estando ya detenido Joaquín puso en conocimiento de los Agentes que le custodiaban que a través del correo electrónico que les facilitó podían interceptar una persona que en un vuelo cuyos datos proporcionaba iba a introducir en territorio español una importante cantidad de cocaína, procediéndose como consecuencia de dicha información a la detención de Encarna en el Aeropuerto de Madrid-Barajas quien llevaba consigo casi seis kilos de dicha sustancia, el peso en gramos de la cual en el ilícito mercado será de 60 euros. Joaquín , se encuentra privado de libertad desde la fecha en que fue detenido.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud en su variante de notoria importancia, comprendido y penado en los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de doce años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 270.000 euros, accesorias correspondientes y pago de costas, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida, y que se decrete el comiso de la droga, efectos y dinero intervenidos.

Por su parte la defensa del procesado calificó los hechos como lo hizo el Ministerio Fiscal poniéndoel delito en relación al artículo 376 del mismo Código , y alternativamente con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 en relación al 21.4 del propio texto, solicitando en todo caso la imposición de una pena de dos años y tres meses de prisión.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de notoria importancia contemplada en el artículo 369.1.6º del mismo texto. La confesión del acusado, prestada con todas las garantías es suficientemente esclarecedora y se ve complementada con las pruebas testificales y pericial practicadas, de todas las cuales se desprende que Joaquín , consciente y libremente participó en actividades de tráfico de drogas, teniendo a tal fin en su poder más de 900 gramos (peso neto) de la sustancia conocida como cocaína, catalogada como una de aquellas que causan grave daño a la salud, tal y como acusación y defensa han asumido al presentar sus conclusiones tanto provisionales como definitivas.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Joaquín , quien voluntariamente realizó todos los actos que integran el antedicho delito.

TERCERO.- En la realización del referido delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 21.4 del propio Código , que excluye la aplicación del artículo 376 del Código Penal , artículo invocado por la defensa y que exige que el acusado haya abandonado voluntariamente la actividad delictiva, extremo este que no puede darse por probado ya que desde que se detectó su participación en ella ha permanecido privado de libertad. La confesión de los hechos se ha producido y mantenido desde un primer momento reflejándose además en la identificación de una persona implicada en la misma ilícita actividad, que pudo ser detenida gracias única y exclusivamente a dicha identificación, entendiendo el Tribunal que tal circunstancia debe ser valorada como muy cualificada porque la confesión fue plena (entendiéndose que no es de aplicación directa el artículo 21.4 porque se produjo cuando estaba ya detenido) como por el fruto obtenido de resultas la misma, ya que se evitó que una importante cantidad de droga fuera introducida en nuestro Estado. Ello conllevará la rebaja en dos grados de la pena prevista y por ello la pena a imponer (de entre 2 años y 3 meses y cuatro años y seis meses de prisión) se establecerá en TRES AÑOS porque se estima proporcionada a los hechos realizados y a la conducta del acusado una vez ya detenido.

La pena de multa solicitada, ajustada a la previsión legal atendido el valor de la droga con la que el acusado traficó, deberá comportar que en caso de impago se establezca una responsabilidad personal subsidiaria ya que así lo determina el artículo 53 del Código Penal en sus apartados 2 y 3 . Se estima que dicha responsabilidad deberá fijarse en un día de privación de libertad por cada 9.000 euros o fracción de dicha cantidad, que deje de abonarse.

El artículo 56 del Código Penal dispone que en las penas inferiores a los diez años de prisión los Jueces impondrán alguna de las penas accesorias que en él se preven, procediendo en este caso imponer la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, si lo tuviere.

CUARTO.- El artículo 127 del Código Penal dispone que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan por lo que se declara el comiso de la droga, efectos y dinero intervenidos al acusado.

QUINTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal .

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Joaquín como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabildad criminal atenuante analógica a la de confesión de los hechos a la pena de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrafio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 270.000 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria en forma de privación de libertad por cada 9.000 euros o fracción de dicha cantidad que deje de abonar en el plazo de un mes desde que se le requiera y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga, efectos y dinero intervenidos, dándose a los mismos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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