Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 232/2010 de 08 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100503

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 267/2010

En Palma de Mallorca, a 8 de Septiembre de 2010.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 232/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca, en virtud de denuncia por una supuesta falta de estafa, siendo apelante don Eutimio y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 18 de Mayo de 2010 , por la que condenaba a Eutimio , como autor responsable de una falta de estafa, a las penas de 40 días multa, a razón de una cuota de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada cuota de multa impagada y pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por el denunciado condenado, dando traslado a la parte denunciante y al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 18 de Agosto de 2010 a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión sustentada por el denunciado recurrente Eutimio radica en sustituir el criterio imparcial del Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto; el Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes entre la vertida por el vigilante de seguridad del establecimiento Carrefour y la prestada por el denunciado que negó los hechos le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por el denunciante, habida cuenta de que la suya viene avalada por la grabación del centro Carrefour de la que efectivamente resulta que el denunciado se había puesto de acuerdo con otra persona no identificada para que éste una vez hubiera llenado el carro de la compra y cambiado el precio a determinados productos poniéndoles otro inferior se marchase del lugar y tras recoger el recurrente dicho carro acudiera a la caja para abonar su importe beneficiándose con el cambio de precios a la baja, todo ello para defraudar al Centro Comercial y por la circunstancia no negada por el recurrente de que efectivamente los productos que llevaba contenían pegatinas de otros productos que no se correspondían y de inferior precio. De ambas versiones, pues, ha aceptado una de las posibles y no hay base fáctica alguna para lo contrario.

De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos como constitutivos de una falta de estafa del artículo 623.4 del CP , empero cometida en grado de tentativa y no consumada como erróneamente declara la recurrida y habiendo establecido el Juzgador la pena impuesta dentro de la extensión legalmente permitida - entre 1 y 2 meses de multa - y sin llegar a exasperar su penalidad, seguramente en consideración al grado de ejecución alcanzado y la multa en una cuantía que no exige de motivación por haberla impuesta en su último tramo y próxima al mínimo de 2 euros de cuota frente al máximo de 400 euros, procede la desestimación del recurso deducido.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Eutimio , contra la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2010, dictada pro el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma y recaída en la causa juicio de faltas124/2010, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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