Última revisión
23/04/2010
Sentencia Penal Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 66/2010 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 267/2010
Núm. Cendoj: 17079370042010100155
Núm. Ecli: ES:APGI:2010:632
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 66/10
JUICIO DE FALTAS Nº 968/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 267/10
En Girona, a 23-4-10.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 968/09 por una presunta falta de menosprecio a agentes de la autoridad del Código Penal, habiendo sido parte apelante Juan Ramón representado y asistido por el letrado D. JORDI VIÑOLAS MUR, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
"CONDENO a Juan Ramón como autor respponsable de una falta de falta de respeto a la autoridad y consideración debida a agentes de la autoridad a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 4 euros (total 40 euros) bajo apercimiento que en caso de impago de l a multa impuesta quedará sujeto a una resonsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; con expresa condena en costas."
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Juan Ramón , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan parcialmente los hechos probados en la sentencia impugnada. Se sustituye el último párrafo de la narración factica por lo siguiente: "El acusado padece de psicosis que le ha provocado hasta en dos ocasiones ingresos psiquiátricos en el Hospital de Salt, no medicándose para estabilizar o combatir esa enfermedad, la cual le merma en la actualidad de forma importante sus capacidades genéricas para entender y querer".
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de diversos motivos como son, el error en la valoración de la prueba por entender que no queda acreditado que los hechos sucedieran tal y como los narraron los agentes, por entender, subsidiariamente, que ha de aplicarse la eximente completa de trastorno mental, y por error en la aplicación de precepto penal, por entender que no concurre el dolo del menosprecio.
El recurso merece prosperar parcialmente.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa se ha condenado al recurrente por insultar en repetidas ocasiones a varios agentes de la Policía Local de Girona que se hallaban en funciones de seguridad y custodia frente a la puerta del Ayuntamiento. Los insultos que se estiman acreditados son, entre otros, "cabrones" y "fascistas".
Al respecto han declarado los agentes que fueron ofendidos mediante tales injurias, ratificando íntegramente lo narrado en el atestado, declaración que por la forma de producirse ha sido estimada como creíble por la Juzgadora. Precisamente la representación legal del recurrente combate esa credibilidad sobre la base de que han existido ciertas exageraciones que merman los relatos. Es cierto que parece exagerado decir que como consecuencia de los insultos del acusado se ha dejado inseguro el Ayuntamiento, como al parece decía uno de los afectados, cuando lo cierto es que su vacante en tanto interponía la denuncia fue cubierta por un compañero. Por otro lado tampoco los insultos del recurrente y su propia constitución física tienen capacidad alguna para intimidar a un agente de la autoridad. Y finalmente el recurrente carece de capacidad agresiva contre un policía para golpearle de frente con un carro de la compra, y tanto es así que el propio agente no llegó a ser agredido, quedando ese suceso en un mero intento. Ahora bien, todos estos datos en los que la representación procesal del recurrente pretende fundamentar la ausencia de credibilidad de los agentes, ni puede predicarse de todos ellos, ni resulta suficiente, por ser meras anécdotas, para rebajar su credibilidad al extremo de no creer lo que dicen en juicio.
Por otro lado, el tema relativo al dolo que el recurrente viste como un error en la aplicación de precepto penal por considerar que al faltar el dolo falta también la infracción no puede ser manejado jurídicamente como se pretende, pues los insultos son tan explícitos y evidentes que late en ellos sin necesidad de otra consideración el ánimo de injuriar. Dirigirse verbal y directamente a un policía local debidamente uniformado e insultarlo con expresiones tan elocuentes como fascista o cabrón conlleva tanto la intención de hacerlo como la de menospreciarlo.
Finalmente se solicita la apreciación de una eximente completa de alteración mental en tanto que la Juzgadora no ha considerado que en el momento de los hechos el acusado presentase ninguna anomalía de ese tipo. Pues bien, se ha presentado documentación suficiente sobre la enfermedad que padece el acusado de tipo psicótico con ideas delirantes, que han requerido su ingreso en varios momentos de su vida en el Hospital Psiquiátrico de Salt, uno por un periodo de mes y medio aproximadamente en el año 2.006 y otro por un periodo de casi tres meses en el año 2.007. El recurrente no ha curado de su enfermedad y no esta siendo tratado al no seguir las pautas médicas que se le habían impuesto. Conocido es que el recurrente tiene como dedicación la indigencia en uno de los extremos de un puente sobre el río Onyar.
En esta situación, si bien es cierto que no se ha acreditado el estado exacto del acusado, es decir, si en el momento de los hechos sufría un brote de su enfermedad que le anulaba su voluntad, su inteligencia o ambas, lo que permitiría aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pretendida por la defensa, no lo es menos que con la documentación aportada basta para tener por acreditada la eximente incompleta de alteración mental, al no estar ni tratado convenientemente, ni curado.
Sin embargo, por mor de lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal , que, por la levedad de las penas de las faltas, no exige la sujeción de Jueces y Tribunales a las normas ordinarias de la individualización de las penas, y teniendo en cuenta que se le ha impuesto la pena mínima, no procede modificación alguna en la extensión, aunque si en la cuota, rebajándola de oficio y teniendo en cuenta el espíritu impugnativo del recurso, al mínimo legal de 2 euros al ser patente su situación de indigencia y extrema pobreza.
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 968/09 por una presunta falta de menosprecio a agentes de la autoridad del Código Penal, del que este rollo dimana, REVOCANDO la meritada resolución en el sentido de estimar concurrente la EXIMENTE INCOMPLETA DE ALTERACIÓN MENTAL, manteniendo la extensión de la pena impuesta y rebajando la cuota diaria de la multa a 2 EUROS DIARIOS, confirmando la meritada resolución en el resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
