Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 218/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 267/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100598
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VEINTINUEVE
ROLLO DE APELACIÓN 218/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE MADRID
DUD 95/10
SENTENCIA Nº 267/10
Ilmas. Sras.
D. Ana Mª Ferrer García
Dª Marta Pereira Penedo
Dª Pilar Rasillo López
En Madrid, a veintitrés de septiembre de 2010
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de DUD95/10, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, por delito contra la seguridad del tráfico contra Pablo defendido por el Letrado Sr. Fernández Almarza.
Como apelante el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de veinticuatro de agosto de 2010, que declara como probado: "Que el acusado Pablo , nacional de Colombia, con NIE NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 8:35 horas del día 20 de agosto de 2010, tras ingerir bebidas alcohólicas y encontrándose bajo los efectos de las mismas no obstante conducía el vehículo matrícula F-....- FR por la calle Nuestra Señora de Fátima de Madrid, ocasionando con su conducta un grave riesgo para la seguridad vial. La prueba de alcoholemia que le fue practicada arrojó un resultado de 0,63 y 0,55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las pruebas practicadas respectivamente a las 9:12 horas y 9:27 horas. El acusado mostró su deseo de no someterse a una prueba de extracción sanguínea de contraste."
Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Pablo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , a l apena de multa de cuatro meses a razón de cuotas diarias de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Repartido el recurso de apelación en esta sección, por providencia de quince de septiembre de 2010 se acordó la formación del oportuno rollo, designando como Magistrado ponente por el turno correspondiente, señalándose para la deliberación el día 23/09/2010.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se entiende por la parte recurrente que existe infracción de Ley y de la Jurisprudencia aplicable en lo que a la determinación de la pena se refiere pues, a su juicio, en el caso de autos procedía la imposición de la pena de 8 meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores en lugar de la de ocho meses impuesta en la sentencia objeto de recurso.
Se entiende así vulnerado el art. 379 del C.P ., el art. 802.2 de la L.E.Cri y el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia 190/2010 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid .
Instruyéndose atestado por delito contra la seguridad vial ocurrido el día 20 de agosto de 2010, se acordó la prosecución del procedimiento por los trámites prevenidos en los arts 800 y 801 de la L.E.Cri , en el cual el Ministerio Fiscal formalizó su escrito de acusación por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del C.P . por el que se solicitó se impusiera al acusado la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 €, 33 días de trabajo en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como las costas procesales.
Como quiera que el acusado y su letrado mostraran su conformidad con la acusación, se procedió a dictar sentencia in voce, con aplicación de la reducción de la pena en 1/3 al amparo de lo previsto en el art. 801.2 de la L.E.Cri .
La cuestión se suscita en orden a si debe imponerse la pena de 8 meses en los términos fijados en la sentencia recurrida ó de 8 meses y un día (como postula el Ministerio Fiscal) como consecuencia de la reducción de la pena en 1/3 en los términos establecidos en el art. 801.2 de la L.E.Cri .
Se plantea una cuestión irrelevante jurídicamente (que de ninguna manera infringe lo prevenido en el art. 379 del C.P . ni el art. 802.2 de la LECri ) y obedece exclusivamente a la imposibilidad jurídica de rebajar en 1/3 la pena de un año y un día de privación del permiso de conducción, pues el fraccionamiento del día solo podría producirse por horas. Ante tal imposibilidad solo caben dos soluciones posibles, la de imponer la pena de ocho meses o la de imponer la de ocho meses y un día de privación del permiso. No cambia la naturaleza del hecho delictivo, ni la calificación de la pena como leve (de tres meses a un año según previene el art. 33.4 .a) o menos grave (de un año y un día a ocho años, art. 33.3.d) a efectos de la prescripción, el hecho de que se incluya o se excluya el día (a dichos efectos solo se tendrá en consideración la pena que, en concreto se haya impuesto).
Entendemos que tampoco se viene a infringir lo prevenido en el art. 70.2 del C.P , en cuanto que con el día postulado, en el caso de autos, no marca la línea divisoria del grado o de la mitad superior o inferior de la pena, finalidad que tiene el precepto.
Se entiende por el recurrente que se viene a infringir la jurisprudencia aplicable en la imposición de la pena, lo que viene a desarrollar en el cuerpo de su escrito, refiriéndose a una única sentencia que refleja el criterio que para ese caso concreto expresó la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 16 de abril de 2010 , en la que se viene a resolver que procede imponer como pena mínima la de 8 meses y 1 día pues el día, en aplicación de lo prevenido en el art. 70.2 del C.P ., se considerará como indivisible y actuará como unidad penológica de más o de menos, según los casos.
El motivo tampoco puede ser acogido por cuanto no podemos otorgar el valor de doctrina jurisprudencial a una única sentencia de la Audiencia Provincial que, además, en su criterio valorativo es discrepante del mantenido por otras secciones de la Audiencia.
La única jurisprudencia vinculante (cuestión algo controvertida) es la del Tribunal Supremo, y del alcance de su condición de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha reconocido la vigencia en nuestro ordenamiento del llamado principio de juridicidad, en cuya virtud es necesario el respeto a la doctrina jurisprudencial y solo una desviación arbitraria por parte de un Juez de las tesis mantenidas por una jurisprudencia muy consolidada y sin razonamiento alguno pudiera en sí misma llegar a constituir una violación tal doctrina jurisprudencial.
El principio de la generalidad del derecho exige que casos similares sean resueltos en igual forma, evitando las soluciones contradictorias; para satisfacer el aludido principio no basta con la existencia de una Ley general, sino que es también necesaria la generalidad en su interpretación y forma de aplicación, generalidad que sólo se consigue a través de la técnica del precedente, es decir, mediante la sujeción del órgano judicial a los criterios sentados en resoluciones anteriores. La condición de precedente debe reconocerse en las decisiones de los más altos tribunales, encargados de establecer las reglas de interpretación y aplicación del derecho, con carácter vinculante no sólo para su ulterior conducta, sino también para los tribunales inferiores; la tarea de unificación en la interpretación y aplicación del derecho objetivo convierte así sus decisiones en puntos de referencia tanto para los órganos judiciales inferiores como para los ciudadanos.
No se ajusta el contenido del recurso a lo expuesto, amén de olvidar que el juzgador a quo a motivado suficientemente la extensión de la pena impuesta, con apoyo en mayor número de resoluciones de esta Audiencia que las alegadas en el recurso y que, en todo caso, son demostrativas de los diferentes criterios existentes al respecto, siendo precisamente minoritario el expuesto por el recurrente para sustentar la infracción de doctrina jurisprudencial.
Partiendo de que la pena de base sobre la que se debe efectuar la reducción en 1/3 es la de un año y un día de privación del permiso de conducir y siendo el día jurídicamente indivisible, debemos concluir que queda al arbitrio judicial su imposición a la vista de que puede optarse por cualquiera de ellas. En el caso sometido a debate la solución adoptada por el juzgador a quo es ajustada a derecho en tanto que ha optado por aquella que resulta más favorable al reo.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 240 de la L.ECri , se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de veinticuatro de agosto de 2010, recaída en los autos de DUD 95/10 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia y, en consecuencia, se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 30 de septiembre de 2010. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública. DOY FE.

