Sentencia Penal Nº 267/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1452/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

SEVILLA

Rollo nº 1452/10

Expediente de reforma nº 173/09

Juzgado de Menores Nº 1

SENTENCIA Nº 267/10

ILTMOS. SRES.:

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO

En Sevilla, a 4 de mayo de 2.010.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 173/09 procedente del Juzgado de Menores número Uno de ésta capital, seguido por delito de lesiones contra el menor Camilo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Maria Nieves Herrera Morión, en nombre de dicho menor, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de enero de 2.010, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Menores nº Uno de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal " Que debo imponer e impongo al menor Camilo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal la medida de 7 meses de realización de tareas socio-educativas con el contenido que se expresa en la presente resolución.

El menor Camilo y sus padres Esteban y Luz deberán pagar de forma conjunta y solidaria al perjudicado Geronimo en la cantidad de 1.300 euros por las lesiones así como en la cantidad de 200 euros por las secuelas y en la suma de 402 euros por el tratamiento odontológico precisado para la reparación de la rotura de la pieza dentaria.

Notifíquese la presente resolución a las partes así como a la Dirección General de Justicia Juvenil a los efectos oportunos. Asimismo procédase a la notificación de la presente sentencia al perjudicado Geronimo ."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso por la Letrada Sra. Herrera Morión en nombre del menor sancionado, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados. Dándose traslado al M. Fiscal quien solicitó se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al Magistrado anteriormente mencionado, habiéndose procedido a la celebración de vista, con el resultado que obra en la Diligencia extendida al efecto.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO- Se alega por la parte recurrente como motivos del recurso error en la valoración de las pruebas, así como su disconformidad con la calificación del hecho como delito de lesiones, en base al dolo eventual, y por último en el extremo atinente a la indemnización con fundamento en considerar que estamos en presencia de una concurrencia de conductas recogidas en el articulo 114 del C. Penal y que por ello se debe moderar la responsabilidad civil.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas efectuadas por el Sr. Juez a quo, como ya se ha dicho en anteriores resoluciones debemos recordar la limitación jurídica con que se encuentra este órgano de apelación, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre .

En el fundamento jurídico 8º de S.ª 230/2002, de 9 de diciembre, que resume la doctrina anterior, se recuerda la posición tradicional, según la cual "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre )".

En este sentido ya la S.ª 167/2002 mencionaba "las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, [que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que "es probablemente el [posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones".

Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 que se cita lo expresa en estos términos rotundos: "Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo".

La doctrina se reitera, con palabras similares, en la S.ª 41/2003, de 27 de febrero: "... teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , ha de declararse la vulneración en la Sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios (..)y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de lo Penal.".

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre )

En el presente caso, el Juzgador contó en el acto de la vista con las declaraciones dadas a su presencia personal y directamente tanto por la victima Geronimo , como con las también testificales de Violeta y Paulino , haciendo una valoración de tales pruebas que expone en la sentencia, y realizando unos razonamientos que por correctos deben ser mantenidos, pues el examen y apreciación de esos testimonios se ha efectuado por el Juez que los presenció, y es el Juzgador a quo y no este Tribunal ad quem el que lleva a cabo la correspondiente valoración respecto a la credibilidad que le merecieron lo depuesto por cada uno de los testigos que comparecieron al acto de la audiencia.

SEGUNDO.- Respecto al alegato del apelante de considerar que hay una errónea calificación de los hechos, por entender que estamos ante unas lesiones imprudentes y no dolosas, tal pretensión no puede obtener favorable acogida.

La dinámica de los hechos, como se han declarado probados, evidencia claramente que concurre en la conducta del menor sancionado el elemento subjetivo del tipo, a saber, el dolo genérico de lesionar o voluntad de menoscabar la salud física de su contrincante Geronimo , siquiera porque dicho menor se hubiera representado y aceptado la posibilidad de causar el resultado, en cuyo caso debe imputárseles tal resultado a título de dolo eventual, (entre muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1986, o de 6 de abril de 1988 ).

En efecto y de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1991 , el dolo de Camilo respecto del resultado producido no puede ser puesto en duda, dado que pudo conocer íntegramente el riesgo implícito en su acción. Es obvio que, al propinar un fuerte puñetazo en la cara a su oponente, dicho joven no pudo dejar de considerar que las lesiones que producirían serían proporcionadas a la agresión en la zona del cuerpo en que fue infligida. El resultado producido, por otra parte, no excedió de lo que, según la común experiencia, cabía esperar de la acción peligrosa y agresiva llevada a cabo, pues todo indica que golpes muy fuertes en la cara pueden producir la fractura de los huesos propios de la nariz, y también afectar a la dentadura como así aconteció a la vista del detrimento físico padecido por Geronimo . Por tanto el menor al saber que su acción comportaba el peligro que luego se concretó en el resultado acaecido, obró con el dolo exigido en el tipo penal.

Cierto es que, con toda probabilidad, el autor no pensó exactamente en el resultado material producido. Sin embargo, el dolo de las lesiones no requiere tal representación exacta de las consecuencias de la acción en el cuerpo de la víctima, pues, en todo caso, sólo se precisa que el resultado sea una concreción posible de la situación de peligro en que deliberadamente se ha colocado al sujeto pasivo (en tal sentido, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 y 19 de junio 2002 ).

En definitiva, no puede sino concluirse que el menor, al golpear a su víctima, cuando menos aceptaba la posibilidad, cierta y en modo alguno desdeñable, de que sufriera las lesiones ocasionadas, pues resulta indudable que a cualquier individuo se le representa como altamente probable la causación de unas lesiones como las descritas en los hechos probados si propina golpes sobre zona tan frágil y vulnerable como es el rostro de otra persona, poniendo así en peligro su integridad física, que constituye el bien jurídico protegido por el tipo penal.

Al respecto, el Tribunal Supremo, en su sentencia 160/2008, de 9 abril , señala que "el dolo no sólo se da en los casos de una actuación intencional, es decir, cuando el propósito del autor es la producción del resultado acaecido, sino también cuando no existiendo intención, el autor ha tenido respecto del resultado una actitud que justifica la respuesta prevista en la ley penal para los hechos más graves (dolo indirecto y dolo eventual) por oposición a la ejecución imprudente del tipo. De hecho, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo, en especial desde la STS de 23 de abril de 1992 , que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba, habrá obrado con dolo (eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado)".

En su sentencia 863/2006, de 13 de septiembre, sostiene el Tribunal Supremo :

"La doctrina de esta Sala (STS núm. 1064/2005, de 20 de septiembre y las que en ella se citan) ha considerado de forma reiterada que la eliminación por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 supone que es suficiente con la existencia de dolo eventual. Ello no quiere decir que sea suficiente un dolo genérico de lesionar para imputar cualquier resultado lesivo, pues éste debe quedar cubierto al menos por dolo eventual, aun cuando no sea exigible una representación o aceptación de las lesiones concretas que luego se sufren por la víctima, bastando con una consideración acerca de la probabilidad de una lesión grave (...).

En cuanto al dolo sobre el resultado, no hay datos que indiquen la existencia de dolo directo. Sin embargo, nuestro derecho penal no distingue en este punto entre los efectos del dolo directo y el eventual. Para la doctrina mayoritaria de esta Sala, actúa con dolo eventual quien conoce los elementos del tipo objetivo. Dicho de otra forma, quien actúa conociendo el peligro concreto que causa con su acción, la cual pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa, lo hace dolosamente. Como se dice en la STS de 23 de abril de 1992 (caso de la colza), citada por la STS núm. 388/2004 , de 25 de marzo, se entiende que existe dolo eventual "cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico". Esa decisión de continuar la ejecución conociendo el riesgo creado y sin posibilidad de control sobre su evolución, revela, al menos, la indiferencia del autor respecto a la probabilidad del resultado, pues la consideración que debió hacer acerca del mismo no le hizo desistir de su acción en la forma en la que definitivamente fue ejecutada. Para esta teoría, la diferencia con la culpa consciente se sitúa en la probabilidad de producción del resultado, que en el caso del dolo es alta y claramente apreciable".

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1495/2005, de 7 de diciembre , establece:

"El dolo es el conocimiento de la puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma, y en este caso, los hechos relatados conforman una situación de donde puede deducirse fácilmente el ánimo de lesionar, con las consecuencias graves que se produjeron, al menos como resultado posible, sin que se haya infringido el principio de culpabilidad, que se halla ahora alojado en los artículos 5 y 10 del Código Penal . La doctrina de esta Sala ha considerado de forma reiterada que la eliminación por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 , supone que es suficiente, como ya se expuso, con la existencia de dolo eventual. La cuestión se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva, según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado con la conducta (STS 1696/2002, de 14 de octubre )".

Por todo lo expuesto resulta claro que tal motivo del recurso no puede ser acogido, dado que no se antoja que ardua y dificultosa representación y comprensión para Camilo era que tales lesiones se podían causar con su acción al acometer con violencia, propinado un puñetazo en la cara a Geronimo , y que ello podía ser perfectamente entendible y asumible por un adolescente de su edad, todo lo cual hace que aún a titulo de dolo eventual le sea imputable un delito de lesiones, al tomar libremente la decisión de golpear a su contrincante con tal contundencia en vez de marcharse del lugar o limitarse a sostener una discusión verbal, pudiéndose representar, pues ninguna complejidad había en ello, como probable y posible el resultado dañoso y lo aceptó.

TERCERO.- Tampoco puede admitirse el planteamiento del recurrente de una concurrencia de conductas ex. articulo 114 del C. Penal , a los efectos de moderarse la cuantía indemnizatoria otorgada en la sentencia de la instancia, y ello por cuanto si bien ésta había sido admitida en los ilícitos culposos, no había tenido acogida en los dolosos, como acontece en el presente, hasta la promulgación del vigente C.P., pero ello no con carácter general.

En tal sentido se manifiesta la STS Sala 2ª de 9 octubre 2007 : "...Como decíamos en la sentencia 3.3.2005, es cierto que esta Sala ha aplicado normalmente el art. 114 CP . a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos (SSTS. 582/96 y 1804/2001, 796/2005 ), lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado (STS. 605/98 de 30 de abril ), y no condiciona en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad del art. 114 CP . ("si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización), STS. 1515/2004 de 23.12 , y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001, 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización (STS. 1739/2001 de 17.10 ), y en estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios."

Compensación en las infracciones dolosas que solo cabe cuando no exista una desproporción en la agresión, o esta pueda considerarse exorbitada (STS de 3 de marzo de 2005 ), pues "la reacción absolutamente desproporcionada del recurrente, rompe la posibilidad de moderar el importe de la indemnización"( STS de 17-12-2001 ).

En el caso presente, atendiendo a la declaración de hechos probados no se describe ninguna conducta de la victima Geronimo que pudiera revelarse como directamente determinante de la posterior acción delictiva del menor encausado, ya que en dicho factum únicamente se refiere que se inicio una discusión y en el transcurso de la misma el menor acusado propinó a Geronimo un fuerte puñetazo en la cara y si bien en el razonamiento jurídico primero menciona el Juzgador a quo que el perjudicado le dio dos manotazos con la mano abierta en el pecho al apelante Camilo , ésta acción no podemos considerar en modo alguno como factor primordial desencadenante del delito enjuiciado, y de sus concretas consecuencias lesivas, y ello por cuanto, además, no se daría otro de los presupuestos jurisprudencialmente admitidos para estimar la llamada "compensación de culpas ", al existir una desproporción entre la acción de uno y otro contendiente y el resultado padecido por cada uno de ellos y así frente a dos simples empellones en el pecho con la mano abierta, que no consta ni se acredita que causara en quien los recibió la mas minúscula ni nimia lesión, el joven Camilo respondió asestando un fuerte puñetazo en la cara a su oponente que le causó lesiones de las que curó a los 30 días, precisando tratamiento médico, reconstrucción de piezas dentarias y férula nasal y es por todo ello que no procede moderar el importe de las indemnizaciones otorgadas en sentencia, ni tampoco, como se pide finalmente, la concreta medida impuesta atendida la entidad y naturaleza de la acción llevada a cabo por el menor apelante, que por todo lo expuesto debe ver íntegramente desestimado su recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Letrada Dª Maria Nieves Herrera Morión en nombre del menor Camilo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores núm. Uno de Sevilla en el Expediente nº 173/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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