Sentencia Penal Nº 267/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 37/2010 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100173


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 37/10-2ª

Proc.Origen: Juicio faltas 653/09

Jdo.Instruccion nº 2 (Bilbao)

Atestado nº: PF HOSPITAL

Apelante: Segundo

S E N T E N C I A Nº 267/10

ILMO SR. MAGISTRADO

D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En Bilbao, a 8 de abril de dos mil diez.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas núm. 37/10 por sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao en el Juicio de Faltas núm. 653/09 por FALTA DE LESIONES habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y, Segundo y Jose Ángel defendido por la Letrada Dña. Sara Lopategui Escudero (sic) en calidad de denunciantes-denunciados.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao se dictó sentencia con fecha de siete de enero de 2010 (sic) en cuyo fallo se dice lo siguiente: "Que absuelvo a don Segundo y don Jose Ángel de cualesquiera pretensiones que contra su persona se hayan ejercitado en estos autos.

Que impongo a la parte condenada el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante-denunciado Segundo y admitido tal recurso en ambos efectos fueron los autos a esta Audiencia formándose el rollo de apelación y continuando la sustanciación del recurso por los trámites correspondientes.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada, salvo en el apartado primero en cuanto a la fecha de celebración del juicio que en lugar de siete de enero de 2009 debe decir siete de enero de 2010.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los así declarados por la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el denunciante-denunciado Segundo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao al entender implícitamente que hubo error de apreciación en la prueba alegando también los defectos de forma que contiene la resolución, habiéndose solicitado la confirmación integra de la sentencia por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2010.

Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hay que significar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba (articulo 741 LECRim ) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de faltas en el articulo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción "apreciando en conciencia" las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes.

En esta labor valorativa y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ... . Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Pero, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el articulo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/81 , 62/82 , 175/85 , 145/87 , ...).

Además hay que tener en cuenta la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que parte de la STC 167/2002 , de 18 de septiembre y que ha sido reiterada en otras sentencias posteriores, destacando la STC 272/2005, de 24 de octubre , en cuyo Fundamento Jurídico 2º se establece que " resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales."

En el presente caso y tras una valoración ponderada de los autos y habiendo conocido de las alegaciones de las partes no se observa que haya existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni que el juzgador de instancia haya errado en su valoración por cuanto la sentencia dictada se fundamentó en el plano fáctico en las versiones contradictorias mantenidas por las partes de suerte que mediante una razonable motivación no exenta, por mor del deber profesional, de un discurso jurídico que es propio de la resolución que, con la forma de sentencia, ha venido a resolver el fondo del litigio planteado por las partes procesales, habiendo llegado a la conclusión valorativa que, aun cuando se han emitido partes médicos que acreditan la realidad de las lesiones sufridas por cada uno, no le constaba quien de los dos había obrado en legitima defensa, presentándose ambas partes como victima de la otra, siendo capital determinar quien acometió primero sin que el testigo -se refiere el juzgador a Alfredo - llegase a tiempo para presenciar el momento inicial y solo observó que discutían y chillaban, además de no conferir mayor credibilidad a una u otra versión de los hechos porque ambas habían reconocido que sus relaciones previas eran muy malas.

Frente a tal valoración no puede prosperar la alegación del recurrente de que el juzgador sitúa al mismo nivel a denunciante y denunciado cuando la declaración de la otra no se sostiene en pie, sin que aporte ningún dato que permita conferir ese mayor valor probatorio a su versión, no pudiendo este Tribunal sustituir la valoración llevada a cabo por el juzgador de instancia en base a la prueba de naturaleza personal practicada ante si, por lo que debe desestimarse su pretensión no concretada de carácter revocatorio.

En cuanto a los demás motivos de impugnación que se alegan en el recurso de apelación debe señalarse que se aducen defectos de forma que no son tales sino meros errores materiales que deben ser corregidos a tenor del articulo 267.3 de la LOPJ como desde esta instancia procesal se efectúa como se evidencia al inicio de la presente resolución en lo que se refiere a la fecha de juicio, de la sentencia y en relacion al nombre de la letrada interviniente en defensa de Jose Ángel , sin que tales errores desmerezcan a la lógica y razonable motivación del juzgador de instancia, como tampoco la opinión del recurrente de que la sentencia se pierde en disquisiciones poco jurídicas, respecto de lo que ya se ha indicado que ha sido lo contrario lo que aconteció en el presente caso con el bien entendido deber de hacer comprender a las partes las razones por las que procedía la absolución de ambos.

SEGUNDO.- Las costas de esta instancia deben ser impuestas al apelante al desestimarse íntegramente su pretensión revocatoria, de conformidad con los artículos 123 del Código penal y 239 y siguiente de la LECrim.

No obstante debe señalarse que aunque el fallo de primera instancia se refiere a la imposición de costas a la parte condenada, no existiendo ésta es lógico concluir que serán declaradas de oficio, no siendo necesario la corrección de ningún error a este respecto.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Segundo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao en autos de Juicio de Faltas núm. 653/09 debo CONFIRMAR íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta instancia al apelante.

SE ACUERDA la corrección de los errores materiales observados en el encabezamiento de la sentencia de instancia en relación a la fecha de la sentencia que deberá ser el siete de enero de 2010 en lugar del siete de enero del 2009, y en cuanto al nombre de la letrada de Jose Ángel que en lugar de don Jose Ángel deberá decir Dña. Sara Lopategui Escudero y por último, en el antecedente de hecho primero respecto a la fecha de celebración del juicio oral que en lugar del siete de enero de 2009 deberá decir siete de enero de 2010.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de que procede con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

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