Última revisión
05/12/2011
Sentencia Penal Nº 267/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 105/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 267/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100642
Núm. Ecli: ES:APLE:2011:1506
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00267/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
Domicilio: -
Telf: EL CID, 20
Fax: 987230006
Modelo: 987230076
N.I.G.: SE0200
: 24089 43 2 2009 0011599
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000105 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2010
RECURRENTE: Rosendo
Procurador/a: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Letrado/a: MARIA PILAR CARNERO REY
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 267/11
ILMOS SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-Magistrado
JESÚS ANGEL SANTOS FERNÁNDEZ.-Magistrado
En León, a cinco de diciembre de 2011
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 83/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo apelante Rosendo representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL DIEZ CA NO y defendido por la letrada Dª PILAR CARNERO REY, y apelado el MINISTERIO FISCAL , actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo Penal nº 1 de León, en fecha 24 de septiembre de 2010, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.-Debo condenar y condeno a D. Rosendo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio
del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2º.- Debo condenar y condeno a D. Rosendo a indemnizar a Miguel Ángel en la cantidad de VEINTE EUROS (20 euros) más el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue anualmente desde lal fecha de esta Sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado.
3º.-Debo condenar y condeno a D. Rosendo al pago de las costas del procedimiento abreviado."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite , dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación el día 29 de noviembre de 2011
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Rosendo interpone recurso de apelación contra la Sentencia que le condena como autor responsable de un delito de robo con intimidación- art.237 y 242.1 y 3 CP - en la persona de Miguel Ángel, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba por el Juzgador a quo al estimar probado que intimidó al encargado del quiosco y le exigió la entrega de dinero , hechos que el apelante niega haber cometido.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general , de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado , bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del Juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside , analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( ST.S. 10-Julio-00 ).
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al Juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado , ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas Sentencias del T S y T.C..
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio , venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ) , en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato , hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( S.T.C. núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo , plural, sin ambigüedades ni contradicciones , pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia. Así, la declaración de la víctima ( Miguel Ángel ) coherente y reiterada a lo largo del procedimiento (fase de instrucción y plenario), cumple los parámetros valorativos precitados tal y como se expone en el fundamento jurídico primero de la Sentencia apelada en términos perfectamente razonados y razonables.
La víctima no conoce previamente al acusado y siempre ha referido como este le intimidó con las expresiones que se recogen en el factum y que le entregó los 20 ? que le exigió por temor a ser agredido, versión que ha merecido crédito al Juzgador a quo y que se encuentra corroborada por el testimonio de los agentes de policía que se personaron en el lugar a requerimiento de la victima , testimonios rectamente valorados y aptos para enervar la presunción de inocencia.
CUARTO.- Procede, por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos , preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Rosendo contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en los Autos de Procedimiento Abreviado nº 83/10, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada , declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto , para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

