Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 267/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 170/2011 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 267/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100803


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RJ 170/2011

JUICIO DE FALTAS 346/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE COSLADA

SENTENCIA Nº267/2011

ILMA. MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

En Madrid, a 8 de Noviembre de 2011

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 822 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3-3-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada , en el juicio de faltas nº 346/2010. Han sido partes: de un lado como apelante Arturo y del otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada se dictó sentencia con fecha 3-3-2011 en el juicio de faltas antes mencionado, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Ángel Daniel , A Desiderio , A Jaime Y A Saturnino , al no haberse probado mínimamente la autoría de los hechos denunciados, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada esta resolución a las partes, por Arturo se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.

Fundamentos

UNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.

A través del primer motivo de impugnación de la sentencia se invoca la vulneración del art. 24 de la Constitución Española , tutela judicial efectiva con indefensión, pero no se explicita el fundamento de esa supuesta vulneración. Solo se alude a que juicio del recurrente debería haber comparecido el Ministerio Fiscal, lo cual es inequívoco que no puede servir de sustento a la vulneración invocada, cuando los hechos serían incardinables en unas lesiones por imprudencia leve, según las cédulas de citación, aunque en el encabezamiento de la sentencia, por error, se hace alusión a una falta de hurto.

Por lo demás, significar que visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital es inequívoco que la sentencia debe confirmarse.

Para empezar debemos remitirnos a la jurisprudencia del T.C., STC 120/2009 : "La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa optativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE ."

Pero es que, además, y al margen de la imposibilidad de realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal, como se ha anticipado, el resultado de la prueba practicada solo podría avocar a la absolución. Así, resulta que los cuatro denunciados que han comparecido al acto del plenario han admitido que se encontraban en el lugar, en una pasarela situada encima de la carretera, pero, sin embargo, han negado que hubieran arrojado objeto alguno a la vía, así como que tampoco lo hubieran visto hacer a terceras personas.

Por otra parte, los agentes de policía que igualmente depusieron en el plenario confirmaron que había varios jóvenes en el lugar, efectuando consumiciones de bebidas en la vía, pero que no tuvieron conocimiento ni siquiera por referencia respecto a quién o quienes pudieron arrojar algún objeto a la vía.

Con semejante bagaje probatorio resulta imposible poder atribuir a los denunciados la causación de las lesiones que sufrió el denunciante como consecuencia de haber lanzado un envase a la vía. No hay por qué negar la realidad del lanzamiento, ni que a resultas de ello se lesionó al recurrente. De lo que no hay prueba es del autor, para lo que no basta con que los denunciados estuvieran en el lugar, ni, por supuesto, que vieran como circulaba el denunciante y que en un momento dado detuviera la moto y mirara hacia atrás.

Por tanto, hay que concluir que el juez a quo no ha contado con prueba de cargo suficiente, por lo que es del todo imposible que pudiera prosperar una condena, lo que determina la confirmación de la sentencia.

De igual modo ha de rechazarse la petición alternativa y consistente en que si se consideraba que los hechos eran constitutivos de delito, sin precisar cual, se acordara la transformación del procedimiento en Diligencias Previas. Semejante pretensión no exige especial motivación. Aparte de que no hay ninguna base para incardinar los hechos más allá de una simple falta, no se comprende cómo puede supeditarse esa pretensión a la no obtención de la primera que consiste en la condena de los denunciados.

Razones que conllevan a la desestimación del recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Arturo , contra la sentencia de fecha 3-03-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, con testimonio de lo acordado.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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