Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 267/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 122/2011 de 14 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 267/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100517
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00267/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
S E N T E N C I A Nº 267/11
En Cartagena, a 14 de octubre de 2011.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 122/11 dimanantes del Juicio de Faltas nº 814/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier por una supuesta falta contra las relaciones familiares, en el que han sido partes Jaime , como denunciante, y Jacinta , como denunciada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jacinta contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2008 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier, con fecha 14 de enero de 2008, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: " En sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de San Javier de 22 de noviembre de 2006 , se ratificó un convenio regulador presentado por doña Jacinta y don Jaime según el cual, entre otras cosas, se aprobó un régimen de visitas que otorgaba el derecho de don Jaime de recoger al hijo que tienen en común el día 21 de diciembre de 2007. A tal efecto se personó en el domicilio paterno don Jaime y, al abrirle, dona Jacinta intentó cambiar ese día y alcanzar un acuerdo con don Jaime para las vacaciones de Navidad, ante la falta de acuerdo optó por no entregarle el menor.
Doña Jacinta cobra 758 € al mes y paga una deuda de 120 € también al mes".
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo condenar y condeno a doña Jacinta como autora responsable de una falta contra relaciones familiares prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria por impago de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a pagar las costas del presente procedimiento".
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Jacinta , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único : Ni se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, al haber prescrito la acción penal.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por la condenadao como autora de una falta contra las relaciones familiares del artículo 618.2 del Código Penal . Antes de entrar a examinar el contenido del recurso es preciso determinar, dada la fecha de la sentencia de instancia, si la falta por la que ha sido condenada la apelante está prescrita.
En relación a la prescripción, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 132/2008, de 12 febrero , esta institución significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS 1132/2000, de 30-6 y 1079/2000, de 19-7 ). Añadiendo la misma sentencia que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito (o la falta) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 )
Segundo : Partiendo de la doctrina anterior, y aplicando las previsiones del Código Penal sobre la prescripción, es preciso reconocer que la durante la tramitación del recurso de apelación se ha producido la prescripción de la falta. El artículo 131.2 Código Penal establece un plazo de seis meses para la prescripción de las faltas, configurándose tal paralización temporal como un periodo de inactividad del órgano judicial no imputable a ninguna de las partes y durante el cual no estaba pendiente la realización de ningún tipo de actuación judicial sobre los hechos objetos de investigación o enjuiciamiento. Basta examinar las actuaciones para apreciar que éstas han estado paralizadas, en la fase de recurso de apelación, durante más de seis meses, por lo que al no ser firme la sentencia apelada, la única solución posible es declarar la prescripción de la falta por las que ha sido condenada la denunciada. Dictada sentencia con fecha 14 de enero de 2008 , se llevó a cabo la notificación de la misma mediante exhorto al Juzgado de Paz de Torre Pacheco (folio 25 vuelto). Por los apelantes se interpuso recurso de apelación con fecha 16 de octubre de 2008, sin que se proveyese dicho escrito por el órgano judicial a quo hasta el 16 de abril de 2010 (folio 32). Por tanto resulta evidente que desde el 16 de ocltubre de 2008 al 16 de abril de 2010 ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de la falta sin que conste el desarrollo de actividad procesal y prueba de ello es la diligencia de fecha 16 de abril de 2010 (folio 31). Existe prescripción de la acción penal que al ser aplicable de oficio determina la estimación del recurso. Procede en consecuencia absolver a los denunciados de la falta que se le imputaba.
Tercero : Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Jacinta contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 814/07 REVOCO la resolución recurrida en todos sus extremos y por la presente debo absolver y absuelvo, por prescripción de la acción penal, a Jacinta de la falta de la que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
