Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 267/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 182/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 267/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100468
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de diciembre de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 182/2011, dimanante de los autos del Juicio de faltas no 22/2011 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, la entidad REALE SEGUROS GENERALES, defendida por el Letrado don Ernesto Marrero Suárez, y, como apelados, dona Zaira , don Landelino y don Sergio , bajo la dirección jurídica del Letrado don Francisco Torres Padrón; y don Amador .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas no 22/2011 en fecha 27 de abril de 2011 se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos probados:
"Que el pasado día 9 de mayo de 2009, sobre las 22,15 horas, en la bajada del MercalasPalmas, dirección Margazan, en esta ciudad, en el carril derecho, se produjo un accidente de tráfico, en el que se vieron implicados el vehículo ....-MHQ , conducido por la llamada Zaira , en el que viajaban como ocupantes los llamados Landelino y Sergio , y el vehículo WG-....-WE , conducido por Amador , propiedad de Maite y asegurado con póliza en vigor en la entidad Reale S.A. Que el citado accidente se produjo cuando circulando por la citada vía los denunciantes al llegar a un cruce regulado por una senal de ceda el paso, para lo que pretendían incorporarse a la vía por la que circulaban los denunciantes, sale de ese ceda el paso el denunciado Amador , quien al no percatarse de que el vehículo de los denunciante circulaban inmediatamente tras un camión, al incorporarse a la vía golpea su parte lateral delantera derecha contra la parte lateral trasera izquierda del vehículo de los denunciantes, provocando con ello que su conductora la llamada Zaira , perdiera el control del vehículo, golpeando su lateral derecho contra la valla de seguridad allí existente. Como consecuencia de estos hechos, la llamada Zaira , sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, que ha tardado en curara 70 días de incapacidad, durante los que precisó tratamiento rehabilitador, curando sin secuelas, el llamado Landelino , sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, que ha tardado en curra 70 días de incapacidad, durante los que precisó tratamiento rehabilitador, curando sin secuelas y el llamado Sergio , sufrió lesiones consistentes en lumbalgia que tardó en curra 57 días, de incapacidad, durante los que precisó tratamiento rehabilitador, curando sin secuelas."
El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
"Debo condenar y condeno a Amador como autor de una falta de Lesiones en Imprudencia Leve, a la pena de 10 días multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no la satisface en el tiempo y forma establecidos que habrá de cumplirse en el centro penitenciario de esta Ciudad y a que indemnice a Zaira y Landelino , en la cantidad a cada uno de 3.724 euros, y a Sergio , en la cantidad de 3.032,40 euros, por los días de incapacidad, con responsabilidad subsidiaria de Maite y directa en el pago de estas cantidades de "Reale S.A.", cantidades estas que serán incrementadas en el interés moratorio legalmente establecido desde la fecha del accidente hasta su completa consignación imponiéndose a los condenados a las costas procesales."
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad Reale Seguros Generales, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo dona Zaira , don Landelino y don Sergio .
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad recurrente pretende la revocación de la sentencia apelada, al objeto de que se absuelva al denunciado don Amador de la falta de lesiones imprudentes por la que fue condenado, con la consiguiente absolución a dicha entidad al pago de las responsabilidades civiles derivadas de la citada infracción penal.
Por su parte, la impugnación del recurso de apelación, formulada por dona Zaira , don Landelino y don Sergio , se sustenta en la falta de legitimación de la companía aseguradora para interponer el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Dada la oposición de los apelados a la legitimación de la entidad recurrente para impugnar la sentencia de instancia, al no circunscribirse a la discusión de su obligación de pagar la indemnización en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, es preciso indicar que quien ahora resuelve entiende que la legitimación de las companías aseguradoras para recurrir las sentencias en el ámbito del juicio de faltas alcanza a cualquier cuestión relacionada, directa o indirectamente, con su obligación de pagar la indemnización, alcanzando, por tanto dicha legitimación, tanto a la procedencia de la obligación de indemnizar, como a la determinación del quantum indemnizatorio.
En este sentido la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en sentencia dictada el día 31 de julio de 2009 , en el Rollo de apelación de sentencias dictadas en juicio de faltas no 110/2009 (Ponente don Nicolás Acosta González) declaró al respecto lo siguiente:
"No se le oculta a quien resuelve que entre la jurisprudencia menor existen pronunciamientos dirigidos a limitar, cuando se trata de seguros obligatorios, la actuación de las entidades aseguradoras en el proceso penal a la condición de meros fiadores "ex lege" , de manera que su interés se reduce a la obligación legal de pagar la indemnización, y por ello, a la posibilidad de discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, mientras que en materia de seguros voluntarios las companías ostentan además un interés en la fijación del "quantum" de la indemnización y de hecho es el criterio adoptado por la Reunión de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para unificación de criterios, de fecha 29 de mayo de 2004 .
Sin embargo esta posición no es, ni mucho menos, admitida por todas las Audiencias y no es la que se acoge por quien resuelve que sigue una posición un poco más amplia que se refleja en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 21 de enero de 2008 en la que se recoge que la legitimacion de la aseguradora en el marco criminal en absoluto viene limitada por el art.764,3 de la LECrim al ámbito del aseguramiento obligatorio sino que puede incidir sobre todo el ámbito de las responsabilidades civiles derivadas de la infracción criminal aun por aseguramiento voluntario, y así es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial el que reconoce legitimación a las aseguradoras para solicitar su absolución de las obligaciones indemnizatorias impuestas a la misma en la sentencia y subsidiariamente una reducción de su cuantía, pretensiones que se enmarcan en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la infracción criminal que se aprecia cometida por su asegurado en la sentencia apelada ( Sentencias de esta Audiencia de 16.96, 6.5.00 o 31.7.00 entre otras). Así pues la aseguradora, en mi opinión, puede no sólo recurrir para establecer si tiene o no deber de indemnizar sino que, además, podrá hacerlo en orden a que se revise si el cálculo de las indemnizaciones establecidas es o no ajustado a la normativa vigente y eso es, justamente, lo que se hace en el presente recurso con lo que no se puede compartir las alegaciones de la acusación particular.
Sentado lo anterior, se ha de senalar que, en el presente caso, la pretensión impugnatoria de la companía aseguradora resulta de todo punto insostenible, ya que los hechos declarados probados en el factum de la sentencia de instancia derivan de una valoración probatoria jurídicamente inobjetable y, además, en tales hechos se describe una conducta constitutiva de imprudencia con relevancia penal (cual es no respetar una senal de ceda el paso), alejada, por tanto, de la culpa civil, que se caracteriza por ser levísima.
Así es, la valoración probatoria efectuada por la Juez "a quo" ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece el órgano de apelación, sino, además, por haber sido aquéllas analizadas con criterios racionales, tratando el recurrente de suplir, no ya dicha valoración objetiva e imparcial, sino lo sostenido por los propios implicados en la colisión desencadenante de las lesiones (entre ellos, el propio denunciado y asegurado, quien admitió haber provocado la colisión con el otro vehículo al no respetar una senal de ceda el paso), tratando de hacer valer un informe emitido por un perito designado por la propia aseguradora, dictamen cuya eficacia probatoria descarta, con buen criterio e iguales argumentos, la juzgadora de instancia.
Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad REALE SEGUROS GENERALES contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de abril de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas no 22/2011, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
