Sentencia Penal Nº 267/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 124/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 267/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100280

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 124/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 348/10.

S E N T E N C I A NUM.00267/2012

En la ciudad de Burgos, a treinta de Mayo del año dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida por una falta de IMPRUDENCIA, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Paulina , Agustín , Ernesto Y Casilda , asistidos por la Letrada Dª Sara Pozas González, figurando como apelados Melchor y Línea Directa Aseguradora representados por el Procurador Dº José María Manero Pereda y asistidos por el Letrado Dº Carlos Real Chicote, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 88/12 en fecha 26 de Enero de 2.012 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"UNICO.- De lo actuado aparece acreditado que, sobre las 22:30 horas del día 18 de mayo de 2010, D. Melchor conducía el turismo marca Citroen C4, matrícula ....DDD , por la carretera Poza, en dirección centro ciudad, a velocidad reglamentaria, cuando al llegar a la altura del nº 6, al comenzar a traspasar el paso de peatones ante sí, tratándose de un cruce regulado por semáforos que no consta que funcionaran incorrectamente, atraviesa la calzada, de izquierda a derecha, D. Alejo , produciéndose su atropello, accionando el conductor el sistema de frenado de su vehículo, no pudiendo evitar el atropello, impactando D. Alejo sobre capó y parabrisas del turismo para caer a continuación al suelo.

Acto seguido y comisionada la fuerza policial actuante y los servicios sanitarios, es trasladado D. Alejo al Hospital General Yagüe de esta capital donde queda ingresado. Como consecuencia del accidente, D. Alejo padeció lesiones consistente en: "TCE sin pérdida de conciencia, Traumatismo hombro izquierdo con fractura de clavícula y cuello de escápula, fracturas costales múltiples con volvet costal izquierdo, contusión pulmonar izquierdo e insuficiencia respiratoria aguda".

D. Alejo , padecía una patología previa importante que afectaba a su vida. Sus antecedentes patológicos previos al accidente, refieren que padecía: "carcinoma epidermoide de hipofaringe clasificado pT2N3M0 estadío IV, diabetes, hipertensión, dispemia, alcoholismo, encontrándose bajo los efectos de previa ingesta de bebidas alcohólicas en el momento del accidente de tráfico, cardiopatía en forma de hipertrofia ventricular y bloqueo auriculoventricular".

En fecha 3 de junio de 2010, D. Alejo fallece. En el certificado médico de defunción se extiende como causa inmediata de la defunción: fallo multiorgánico; como causas antecedentes: politraumatismo por arrollamiento por accidente de tráfico; como causa inicial o fundamental: cáncer de hipofaringe-laringe ictomizado y traqueostomizado; otros procesos: delirio multifactorial, cáncer de hipofaringe.

En la ampliación de informe forense de fecha 30 de marzo de 2011 y sobre la cuestión "informe sobre la causa de la muerte", (...) esta se debió a un "fallo multiorgánico como consecuencia de un cáncer de hipofaringe y larige".

Sin embargo de lo actuado no puede considerarse probado si la circunstancia del atropello se produce al circular D. Melchor , sin respetar las normas reglamentarias de circulación y atención debida en el acto de conducir."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 26 de Enero de 2.012 , acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo de responsabilidad criminal por la falta por la que venía acusado a D. Melchor , y al responsable civil directo, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas y expresa reserva de acciones civiles."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Paulina , Agustín , Ernesto , y Casilda , bajo la asistencia Letrada de Dª Sara Pozas González, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Paulina , Agustín , Ernesto , y Casilda , bajo la asistencia Letrada de Dª Sara Pozas González, alegando:

.- Error en la valoración de la prueba, con omisión en la sentencia de la prueba de cargo practicada en el acto de juicio, al considerar que a lo largo del acto de juicio se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Alegándose que el Juzgador a quo entiende que a la vista de la declaración del denunciado, del atestado, la documental obrante en autos, y la declaración de los agentes de la Policía Local, no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, con lo que la parte recurrente muestra su disconformidad, al considerar que ha quedado sobradamente acreditada la responsabilidad del denunciado en el atropello de Alejo , con su conducción total y absolutamente desatenta, al ir conduciendo sin prestar la más mínima atención a las circunstancias de la circulación, que le impidió ver al peatón que se encontraba atravesando la calzada por el paso de peatones, y por lo tanto detener su vehículo con anterioridad al atropello. Resaltándose como prueba documental el atestado, (diligencia de inspección ocular).

Igualmente, se muestra la oposición a que en sentencia se declara probado que Alejo se encontraba bajo los efectos de previa ingesta de bebidas alcohólicas, (cuando no existe ningún informe que refleje este extremo: ni en el informe de la Unidad de Soporte Vital Avanzado, ni en los informes elaborados por el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos y del Servicio de Cirugía), basándose en la diligencia de intervención de la fuerza actuante, y en lo declarado por los agentes (de los que se dice que no practicaron al peatón ninguna prueba o control de alcoholemia, ni indican en juicio que síntomas concretos apreciaron, ni consta en el atestado una diligencia de signos externos), sino que son meras apreciaciones subjetivas derivadas del comportamiento que observaron en el accidentado en el lugar de los hechos, (cuando el estado de excitación más bien podía obedecer al intensísimo dolor de las lesiones que se le habían ocasionado con el atropello). Añadiéndose que en todo caso, la víctima pasaba por un paso de peatones, siendo a los conductores a los que les está prohibido circular con un vehículo tras la ingesta de bebidas alcohólicas, y no a los peatones pasear por la calzada.

Así como que se llega en la sentencia recurrida a la conclusión de que el peatón tenía mermadas sus facultades y que no cruzó por toda la zona sombreada del paso de peatones, sin soporte probatorio y obviando la prueba practicada en el acto del juicio.

Y si bien, no se pone en duda que el semáforo del paso de peatones funcionaba correctamente el día del atropello, y que no se pude determinar el estado en el que se encontraba al producirse este, pero que si ha quedado acreditado que el peatón había rebasado las Ÿ partes de la calzada, y pese a que las condiciones de visibilidad eran óptimas el denunciado no ve al peatón, hasta que lo atropella, por lo que aún cuando el peatón hubiese pasado el semáforo en fase roja, si el denunciado hubiese realizado una conducción diligente hubiera podido detener su vehículo sin atropellar al mismo.

.- Infracción por inaplicación del art. 621.2 del Código Penal , considerando que concurre en el comportamiento del denunciado todos los elementos de esta falta de imprudencia leve con resultado de muerte, dado que la causa del accidente fue el comportamiento del denunciado y en concreto la total falta de atención por parte de éste a las incidencias del tráfico, con infracción de las normas de circulación y en concreto del art. 3 del Reglamento de Circulación , y siendo patente la relación de causalidad entre el proceder totalmente descuidado e imprudente del denunciado y el daño ocasionado.

.- Error en la valoración de la prueba pericial médica, acogiéndose en la sentencia recurrida el informe pericial del denunciado y sin la más mínima mención ni valoración del informe pericial presentado por la parte recurrente. Sin poderse considerar como causa de la muerte el cáncer de hipofaringe y demás patologías que padecía previamente la víctima y omitir en el desgraciado desenlace la incuestionable influencia de los politraumatismos sufridos en el atropello. Con referencia al informe del Dr. Teodulfo . Considerando que queda acreditada la relación de causalidad entre las lesiones sufridas a consecuencia del atropello y el fallecimiento de Alejo .

.- Infracción por inaplicación de los arts. 110 y 113 del Código Penal y art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , indemnización por el fallecimiento a consecuencia del atropello e intereses por mora. Solicitando la condena del denunciado y de la compañía de seguros Línea Directa como responsable directa, y abonar a la esposa e hijos la cantidad total de 105.676'25 €, (en virtud del desglose que se recoge en el escrito de recurso). Con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como gastos de funeral e incineración, (2.213'01 €).

Mientras que en la sentencia ahora recurrida, se indica que no se puede declarar acreditada la forma exacta de producirse el atropello, ni la existencia de elementos de prueba que permitan la determinación de culpa con eficacia destructiva de la presunción de inocencia, y tras una valoración de la declaración del denunciado, del atestado policial, de la documental obrante en autos, así como a la testifical de los agentes policiales actuantes, la Juzgadora de Instancia concluye que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia ni aparece suficientemente probada la culpabilidad del denunciado, lo que le lleva a una absolución del mismo.

Sentadas así las bases del recurso cabe tener en cuenta que el art. 621.2 al que se refiere la parte recurrente, establece "2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."

Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo

estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.

d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).

Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).

Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: "el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado" ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3- 6-1989).

De modo que versando el primero de los motivos del recurso sobre el error en la valoración, a su vez en clara y directa relación con los otras alegaciones en la que se basa el presente recurso, hay que tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así como debiendo también de tener en cuenta en relación con la valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .

En virtud de lo cual, por lo que se refiere al presente caso, cabe centrar la cuestión a dilucidar si en la conducción del denunciado se produjo una imprudencia leve con directa relación de causalidad en el resultado de fallecimiento de la víctima. Estando para ello a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, así partiendo en lo manifestado por el denunciado Melchor , en el acto de juicio, sostuvo que el día del accidente circulaba por la carretera Poza, sentido centro ciudad, el peatón iba de la parte izquierda a la parte derecha, según su sentido de circulación, él ya había pasado el paso de cebra cuando el otro señor se dio con su coche (extremo que volvió a reiterar), insiste que se dio el peatón en el coche, no al revés. Y a la policía local él le dijo quien le iba a pagar los gastos del coche. Negando que él fuese despistado, sino que el despistado lo sería el otro. Y a preguntas de la Defensa afirmó que en el lugar había semáforo que estaba en verde para los vehículos, estando seguro de ello.

En su primera manifestación en el atestado, consta que manifestó circular despacio sobre 40 Km/hora, y en tercera velocidad, estando el semáforo para vehículos en verde, viendo al peatón cuando esta muy cerca, pisando el freno junto antes de atropellarle, (folio nº 15).

Junto a esta declaración se cuenta con las de los dos agentes de la Policía Local, comparecientes como testigos al acto de juicio, así el Policía Local nº NUM000 , quien dijo ser el Instructor del atestado en cuyo contenido se ratificó, y refirió que tomaron declaración al denunciado en el lugar accidente, les dijo que pasaba el peatón por el paso peatones, estaba dentro, el tramo es recto y con un carril para cada sentido, el peatón iba de izquierda a derecha según su sentido a centro ciudad, el peatón había recorrido cuatro metros, pegó en la parte izquierda del vehículo y se dió de costado en el coche, (con la existencia de semáforo en el lugar, pero en cuanto a la fase en la que se encontraba que tan sólo sabe la manifestación del conductor, sin la presencia de testigos), así como que por las marcas del vehículo y la trayectoria del mismo hizo una maniobra evasiva hacía la derecha (creyendo ellos que el atropello se produjo en el paso de peatones). Hicieron alcoholemia al conductor del vehículo (con resultado negativo), mientras que afirma que el peatón estaba excitado, tenía síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, puntualizando tener experiencia en tales síntomas, realizando pruebas de alcoholemia, y acudiendo con frecuencia a juicios por alcoholemia, e insistiendo en no tener dudas al respecto, puntualizando que cuando hablaron con la mujer de la persona atropellada, la habitación de éste estaba llena de tetra bricks, de vino.

Igualmente, su compañero el agente nº NUM001 también refirió que tomaron declaración al conductor primero en el lugar de los hechos y luego por escrito en dependencias, el atropello según dijo fue en el paso de peatones, que él iba centro ciudad, que el peatón circulaba de izquierda a derecha, ya estaba en el segundo carril el peatón (el cual, se dio con el coche por la parte de la izquierda), y que no le dio tiempo a frenar. La limitación es la genérica de 50 Km/hora, hicieron prueba de alcoholemia y dio negativo el conductor. En cuando al peatón a su llegada se encontraba tumbado, estaba bajo influencia de bebidas alcohólicas, (y en coincidencia con su anterior compañero, afirmó que él intervente en numerosas pruebas de alcoholemia, y acude a juicio por ello, teniendo experiencia profesional al respecto), y afirma no tener duda de ello. A lo que añade comentarios de vecinos, diciendo que la persona atropellada bebía habitualmente por la zona del barrio, y comprobaron que en su casa que en la habitación tenía guardado vino.

En correlación con estas dos últimas manifestaciones se encuentra el atestado, en cuya diligencia de inspección ocular, entre otros extremos se hace constar, visibilidad buena sin ninguna restricción; cruce regulado por semáforos que a la llegada de los agentes funcionaban correctamente; punto de colisión en el vehículo la parte frontal, capó y parabrisas (circulaba sentido a Calle Las Candelas), y en el peatón el lado derecho (cruzaba la calzada de izquierda a derecha, según la marcha del vehículo); sin la apreciación de huellas, y con restos de sangre del peatón en su posición final, (folio nº 13, junto con el croquis del folio nº 21, y las fotografías del folio nº 22). Y en la diligencia de informe, al igual que manifestaron los agentes en el acto de juicio, consta que en cuanto a la fase en que se encontraba el semáforo, tan sólo se conoce la versión del conductor (afirmando que estaba en verde para vehículos y en rojo para peatones), puesto que el peatón en ese momento no recordaba nada y no existían testigos, folios nº 18 y 19.

De modo que, ante el conjunto de esta prueba practicada, teniendo en cuenta que estamos en el ámbito jurisdiccional penal, en el que rige el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y también en la tipificación de los hechos denunciados como una falta de muerte por imprudencia del art. 621.2 del Código Penal , es necesario que quede acreditado cumplidamente que la persona contra la que se formula acusación hubiera incurrido en una falta de diligencia reprochable penalmente, lo que en el supuesto de autos y examinada la prueba, como concluye la Juzgadora a quo, no ha resultado acreditado.

Puesto que, tal falta de diligencia, se debe centrar en la dinámica del atropello, que si bien se produce en un paso de cebra, no hay que olvidar que el mismo se encuentra regulado por un semáforo, sin que por lo expuesto quede acreditado en que fase estaba el mismo en el momento del atropello, dado que tan sólo se cuenta al respecto con la manifestación del conductor del vehículo, como así se reflejó en el atestado y es ratificado por los agentes en el acto de juicio. Los cuales, a su vez, también ponen de manifiesto el resultado negativo en las prueba de alcoholemia practicada al conductor mientras que por el contrario afirman el estado del peatón bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, (aún cuando los denunciantes tratan de descartarlo, haciendo referencia a que la persona accidentada en el momento del accidente ya no presentaba dependencia al alcohol), y pese a que también se alega de contrario que es a los conductores a los que les está prohibido circular con un vehículo tras la ingesta de bebidas alcohólicas, y no a los peatones pasear por la calzada, pero sin embargo, ello si permite poner de manifiesto una merma en las facultades del peatón al cruzar la calzada sin riesgo para su persona, (como así se expone también en la sentencia recurrida " al no descartar la participación del peatón en el accidente por desconocer el grado de afectación de su conducta psicomotora ,"). Y sin que ello quede desvirtuado a través de la prueba pericial médica practicada a instancia de la parte denunciante, puesto que el Doctor Dº Teodulfo a preguntas de la Defensa contestó no saber si la persona atropellada en el momento del accidente presentaba una alcoholemia, y no teniendo ni idea si seguía bebiendo.

Por otro lado, tampoco puede determinarse que el denunciado condujera a una velocidad inadecuada, (existiendo en el lugar una limitación de velocidad a 50Km/hora), sino que según se indica en el atestado "en función de la distancia recorrida por el vehículo hasta su posición final y por los desperfectos causados por el peatón en el vehículo, la velocidad que circulaba está entre los 40 y 50 Km/hora), folio nº 18.

Ante lo cual, el pronunciamiento en esta jurisdicción penal no puede ser otro que el absolutorio de la sentencia recurrida, pues ante dicha prueba practicada no puede sustentarse una culpa penal, en cuanto culpa "suficientemente relevante" como para sancionar penalmente al denunciado, al no poder darse por probada una conducta negligente, dado que la responsabilidad penal no podía sustentarse por el sólo hecho de haber causado un resultado lesivo, ya que si bien el atropello se produjo en un paso de peatones, el mismo se encontraba regulado por un grupo semafórico y no se ha acreditado que el denunciado hubiese rebasado el semáforo que regulaba la vía en rojo. Y en consecuencia, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla arbitraria o ilógica, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en las actuaciones.

Incluida la valoración que del conjunto de la prueba pericial médico se hace por la Juzgadora de Instancia, a quien la parte recurrente atribuye haber acogido tan sólo el informe pericial médico del denunciado, sin la más mínima mención al informe pericial presentado por dicha parte. Así, estando a la sentencia recurrida, se hace mención al informe médico forense, obrante en los folios nº 67 y 68, junto con el folio nº 79 (reflejando sus conclusiones en los hechos probados), y se considera prudente y ajustada a las circunstancias concurrentes la consideración emitida por el Perito que depone a instancia de la parte denunciada. De modo que estando esta Sala a dichos informes obrantes en las actuaciones, y en concreto al segundo de los informes médicos forenses en el mismo se indica que según consta en el certificado de defunción de fecha 3 de Junio de 2.010, la causa de la muerte fue un fallo multiorgánico como consecuencia de un cáncer de hipofaringe y laringe. Ambos informes fueron ratificados por la médico forense en el acto de juicio, donde tras referirse a las patologías que previamente presentaba la persona accidentada, puntualizó, que no varía sus conclusiones, en cuando a que el fallecimiento fue por el cáncer, y no por el atropello.

Mientras que el informe del Perito a instancia de la parte recurrente, como la misma resalta, tratándose del Doctor Dº Teodulfo , quien también ratificó en juicio su informe obrante en los folios nº 130 a 133 (concluyendo sobre una relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el accidentado y su fallecimiento, si bien no se puede descartar una patología previa que es la causa inicial del proceso según se describe en el certificado), en el que dice que hizo constar las lesiones sufridas por el atropello y que el ingreso hospitalario es consecuencia de tales lesiones, sin ninguna duda, insistiendo en la gravedad de las lesiones con un 40% de mortalidad, que la insuficiencia respiratoria fue como consecuencia de estas lesiones, y por la insuficiencia respiratoria entra en la UVI, que al pasar la planta había mejorado. Y que en caso de persona de 75 años sin patología previa, las lesiones del accidente, las lesiones son graves, con 21 puntos, mortalidad del 40%. Añadiendo en cuanto a las patologías previas, que es de suponer que estaban estabilizadas, puesto que en el momento del accidente se encontraba caminando solo por la calle, de modo que de haber estado grave no iría por la calle, sino se encontraría o en el hospital o en casa en la cama. Las lesiones del accidente pueden agravar la patología previa. Y que no le cabía ninguna duda de la existencia de una relación de causalidad directa entre fallecimiento y las lesiones del accidente.

Y en cuantoa la prueba pericial practicada a instancia de la Compañía aseguradora, por el Doctor Dº Jose Manuel , cuyo informe consta en los folios nº 155 a 165, concluye que existen dudas razonables que permiten excluir la relación causal directa entre el accidente y el fallecimiento, existiendo concausas previas y sobrevenidas que podrían explica la secuencia de acontecimientos. Quien en el acto de juicio afirmó que la causa del accidente no son las lesiones del accidente, sino que la causa es el cáncer.

Es decir, tales informes, entre los que como se pone de manifiesto existen contradicciones, son valorados por la Juzgadora de Instancia conforme al principio general, común a todo el proceso penal, de libre valoración de la prueba ( art. 632 y 741 de la L.E.Cr .) " Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos ". Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericia, cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carecer por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar, desde esta perspectiva, en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal vinculación difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios; solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contendido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aparta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.

Y la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal -en todos los órdenes jurisdiccionales- se encarga de manifestar que ante dictámenes médicos contradictorios el Juez es soberano para acoger el que le merezca más crédito por la autoridad o prestigio de quien lo suscriba, sin estar sujeto a una concreta pericia, pudiendo optar por la que, a su juicio, ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación con los hechos. Que los informes puedan no ser coincidentes " trae como consecuencia, si es que ya no lo fuera como fruto de su misión colaboradora, que los Tribunales no queden sometidos al dictamen o dictámenes periciales, sino, que los contemplan, de acuerdo con las reglas de la sana crítica a que alude el art. 632 de dicha Ley , y así escogen lo útil que en ellos exista, dando incluso preferencia a unos sobre otros, o abandonándolos por resultar aconsejada esta actitud bajo el influjo de otros medios de prueba " ( STS de 30-6-81 de la Sala 3ª).

Igualmente, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 27 Junio 2.005 , Pte: Chacón Alonso, Mª Teresa, indica " en el caso en que existan informes periciales contradictorios, el órgano sentenciador puede libre y racionalmente valorar las pericias aportadas, decantándose por uno u otro en virtud del principio de libre valoración antes indicado . En este sentido la Audiencia Provincial de Tarragona en resolución de fecha 26 de octubre de 2.000, venía a establecer que " Las conclusiones de la sentencia sobre la entidad y gravedad de las lesiones y secuelas están avaladas por el informe del médico-forense. Al respecto reiterada Jurisprudencia considera con plena eficacia probatoria los dictámenes periciales forenses practicados en la causa y documentalmente constatados. Se trata de una pericia documentada y suficiente para acreditar los datos sobre los cuales versa, dada su imparcialidad y objetividad que la hace prevalecer frente a la valoración de otros informes médicos aportados por las partes, salvo que efectivamente desvirtúen la apreciación forense" .

Cuando, además, en el presente caso dado que el pronunciamiento de la sentencia recurrida es absolutorio, según establece la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 2ª, S 31-1-2011, nº 19/2011, rec. 342/2010 . Pte: Martínez de Salinas Alonso, Luis " La Sala debe de partir, en todo caso, de Jurisprudencia constante de las Audiencias Provinciales, Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional (Sentencia 170/02 de 30 septiembre , 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 40/04 de 22 de marzo , y 78/05 de 4 de abril ). La condena en segunda instancia, tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional, y sometida a los principios de contradicción y publicidad. El pronunciamiento absolutorio solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato histórico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Ninguno de estos defectos se ha producido en el caso de autos.

En consecuencia no procede si no la desestimación del recurso que ha dado origen a las presentes actuaciones."

Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a desestimar en su totalidad del recurso de Apelación interpuesto, y a confirmar íntegramente la sentencia recurrida, de conformidad con el principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte recurrente para reclamar en la vía civil, adecuada para ello. Puesto que en la imprudencia penal, la inculpabilidad debe ser la regla general o inicial en virtud del principio de presunción de inocencia, mientras que la culpa extracontractual se rige por parámetros o apreciaciones distintas en base a su tendencia objetivadora y de protección de la victima en cuanto a los daños personales cubiertos por el seguro obligatorio.

Finalmente, no estimándose el recurso de Apelación en cuando a la declaración de responsabilidad penal del denunciado, no cabe entrar tampoco a efectuar pronunciamiento alguno sobre las pretensiones formuladas en materia de responsabilidad civil.

SEGUNDO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Paulina , Agustín , Ernesto , y Casilda , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Paulina , Agustín , Ernesto , y Casilda , contra la sentencia nº 88/12 dictada en fecha 26 de Enero de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 348/10, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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