Sentencia Penal Nº 267/20...to de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 109/2012 de 14 de Agosto de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Agosto de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 267/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100275


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 109/2012

Juicio de faltas núm.:111/2012

Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6)

S E N T E N C I A NÚM.: 267/12

En la ciudad de Lleida, a catorce de agosto de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel Garcia Navascues, Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 111/2012 del Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:109/2012, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Zaida , defendido por la Letrada Dª. Montserrat Ricart Arnau, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente:"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Zaida como autor criminalmente responsable de una falta de daños tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de DIEZ (10) DÍAS de multa a razón de DIEZ (10) EUROS diarios, resultando un total de 100 euros.

En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 5 días de privación de libertad que podrá cumplirse mediante localización permanente.

El importe de la pena de multa que asciende a 100 euros deberá de ser satisfecho en un máximo de 1 plazo, comenzando desde el mes siguiente a la firmeza de la Sentencia, apercibiéndole de que el impago dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, declarándose la indicada responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia.

Se acuerda la imposición al condenado de las costas procesales del juicio causadas".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que condenaba a Zaida como autora criminalmente responsable de una falta de daños, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la misma, alegando en síntesis la extinción de la responsabilidad criminal por mediar el perdón de la perjudicada, que retiró la denuncia, sin que los agentes de los Mossos d'Esquadra ostenten la condición de perjudicados.

SEGUNDO.- El artículo 130.1.5º del Código Penal indica que "la responsabilidad criminal se extingue por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea."; es decir, como ya se expone en la sentencia recurrida, el perdón del ofendido sólo opera como causa extintiva en los casos en que la ley lo prevea, siendo éstos: artículo 191.2 (delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales), artículo 201.3 (delitos de descubrimiento y revelación de secretos), artículo 215 (delitos de calumnia e injuria), artículo 267 (delito de daños por imprudencia grave) y, finalmente, artículo 639 (faltas perseguibles a instancias de la persona agraviada); como fácilmente puede comprobarse el perdón del ofendido carece de eficacia extintiva en la falta de daños, como no puede ser de otro modo, por tratarse de una falta pública y por ello perseguible de oficio, ya que dicho perdón únicamente es penalmente relevante en los supuestos de infracciones semipúblicas o privadas, es decir, perseguibles únicamente mediante denuncia o querella del perjudicado; por tanto, en el presente caso, tratándose de una falta pública, el perdón de la perjudicada no tiene efectos penales, más allá de una renuncia a reclamar el perjuicio económico causado, materia reservada a la responsabilidad civil; precisamente por tratarse de una falta pública, el Ministerio Fiscal puede ejercitar acusación, como ocurrió en el juicio oral celebrado, en base a la declaración testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra, que presenciaron lo ocurrido, aunque no acudiera al citado acto la perjudicada ni, por tanto, sostuviera la acusación; ello implica la ausencia de todo tipo de vulneración del principio acusatorio.

A pesar de la contundencia de los anteriores argumentos, que no merecerían mayor explicación, insiste la parte apelante en que los agentes de los Mossos d'Esquadra, únicos que comparecieron al acto del juicio, no tienen la condición de perjudicados, alegando la aplicabilidad de la disposición adicional tercera del Código Penal ; nuevamente, de manera sencilla puede observarse que dicha disposición adicional hace referencia exclusivamente al delito de daños por imprudencia grave y a las faltas de lesiones o muerte por imprudencia, infracciones penales semipúblicas que, otra vez, nada tienen que ver con la que nos ocupa, de carácter público y perseguible de oficio, de manera que dicha disposición adicional en absoluto es aplicable a este supuesto.

En definitiva, al acto del juicio oral, desarrollado por una falta de daños, de carácter público, comparecieron como testigos presenciales de los hechos dos agentes de policía y, con base en sus manifestaciones, el Ministerio Fiscal, en estricto cumplimiento de sus obligaciones, ejerció la acusación, como le corresponde, aún sin denuncia de la perjudicada (de hecho, las actuaciones se iniciaron a raíz de la observancia de la infracción por los policías), condenándose a la denunciada; por lo expuesto, lejos de lo afirmado por la apelante, no se ha vulnerado ningún precepto procesal ni sustantivo al no tener el perdón de la perjudicada eficacia extintiva de la responsabilidad criminal en este tipo de infracciones ni haberse vulnerado el principio acusatorio por tratarse de una falta perseguible de oficio.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la recurrente las costas procesales de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Zaida , contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida, en el Juicio de Faltas núm. 111/12, y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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