Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 63/2012 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 267/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100410
Encabezamiento
Rollo número 63/2012
Juicio oral número 267/2009
Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 266/12
En Madrid, a 20 de junio de 2012
Antecedentes
PRIMERO.- El día 7 de Noviembre de 2011 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 22:15 horas del día 27 de Marzo de 2006, los acusados Juan Manuel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 23 de Diciembre de 2003, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , por un delito de robo con violencia y Braulio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 29 de Octubre de 2004, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , por un delito de Robo con fuerza, puestos de común acuerdo y con ánimo de beneficio ilícito, cuando se encontraban en el vestíbulo del parking del CC Ciudad de Tres Cantos (Madrid), levantaron, con unas tenazas que llevaban, la esquina inferior izda. de la chapa que hace de tapa de la caja de monedas de la máquina recreativa infantil del helicóptero, propiedad de Magnus Park, sin llegar a conseguir su propósito, al ser sorprendidos por los vigilantes de seguridad, que lograron detener a Braulio .
No ha quedado probado que anteriormente hubieran forzado, el cajetín de la recaudación del cochecito infantil, propiedad de Sacher Ocio y Diversión SL, situado al lado del anterior, se hubieran apoderado de su contenido que ascendía a 215,52 €, así como que hubieran causado daños valorados en 207 € más IVA".
FALLO.- "Condeno a los acusados Braulio y Juan Manuel , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un delito intentado de Robo con fuerza, ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de diez meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Braulio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 31-01-2012 ha interesado la desestimación del recurso
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso el 20-02-2012, se ha señalado el día 14 de Junio de 2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso que nos corresponde examinar se invoca como primer motivo de censura de la sentencia de instancia un supuesto error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de cargo suficiente que justifique la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal. En efecto, se alega lo siguiente: No existe ningún testigo de cargo que sitúe al recurrente en el lugar en que se produjo el robo, ya que el testigo Sr. Leoncio como el Guardia Civil que ha depuesto durante el juicio han afirmado que otros guardias de seguridad vieron por una cámara a dos chicos forzando una máquina pero ni tales guardias han declarado ni tampoco se ha aportado los vídeos con las correspondientes grabaciones; el único testigo que vio al recurrente lo vio por los pasillos del centro comercial y, frente a lo que se afirma en la sentencia, no vio que tirara unas tenazas, las cuales tampoco fueron recuperadas e intervenidas; el Guardia Civil que ha declarado y que llegó al lugar una vez ocurridos los hechos es un testigo de referencia y se ha limitado a manifestar lo que dijeron los vigilantes sin que el presenciara nada; la única prueba de cargo, que se considera insuficiente, es la declaración cruzada e inculpatoria de los sospechosos prestada durante el sumario.
Debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no existe el error de valoración denunciado. Ha comparecido el vigilante de seguridad que detuvo al recurrente. Dicho vigilante ha narrado con toda seguridad y con detalle que vio a través de la cámara que se estaba forzando un juego recreativo, que junto con su compañero fueron al lugar cada uno por una dirección; que el vio a los dos chicos que habían intervenido y fue detrás de ellos cogiendo a uno, quien en su huida tiró unas tenacillas al suelo y que su compañero al parecer dejó ir a una chica que iba con ellos; que comprobó que al menos uno de los juegos recreativos estaba forzado. Por otra parte, el agente de la Guardia Civil relató que detuvo al recurrente y que fueron al vehículo e intervinieron distintos objetos reflejados en el atestado y que el propio detenido ante una fotografía en la que aparecía una pareja le dijo que quien le acompañaba en el hecho era el joven que aparecía en la fotografía. A todo lo anterior debe añadirse que los imputados se acusaron mutuamente del hecho en sus declaraciones sumariales. En base a todo ello puede concluirse más allá de toda duda razonable, tal y como se hace en la sentencia impugnada, que el hoy recurrente intervino como autor en los hechos enjuiciados y trató de apoderarse mediante el empleo de fuerza del dinero existente en la máquina recreativa del centro comercial razón por la que este motivo de impugnación debe ser rechazado. La condenada dictada en la instancia se asienta, por tanto, en prueba directa y suficiente de los hechos, valorada con toda corrección.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de censura se alega que debiera haberse aplicado la atenuante de drogadicción. Para la apreciación de una atenuante se requiere cumplida prueba, bien practicada de oficio, bien aportada por la defensa. En este caso debe destacarse que el recurrente manifestó en su declaración judicial al tiempo de la detención que no era drogodependiente ni estaba en tratamiento de deshabituación y consta también que fue trasladado a un centro sanitario por una crisis de angustia y en ningún momento dijo al facultativo que fuera drogodependiente ni que en ese momento necesitara algún tipo de tratamiento por consecuencia de esa adición (folios 34, 35 y 39). Consta a los folios 143 a 147 un informe psicosocial en el que se reseña una historia de abuso en el consumo de cocaína y otras drogas, indicándose expresamente que como consecuencia de intentos fallidos de desintoxicación "las recaídas en el consumo eran muy gravosas: un consumo ansioso de grandes dosis de cocaína, largos periodos de insomnio e hiperactividad", acudiendo a tratamiento de desintoxicación a la Asociación La Salle en el año 2007. También se ha aportado al proceso una sentencia del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, referida a un hecho ocurrido en 2005 en que se apreció la atenuante de drogadicción.
La atenuante ordinaria de drogadicción se describe hoy en el art. 21.2 del Código Penal al reconocer efectos atenuatorios cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).
En el presente caso la prueba aportada es contradictoria ya que si bien es cierto que el recurrente tenía un trastorno de abuso en el consumo de cocaína no consta que al tiempo de los hechos hubiera consumido o tuviera afectadas siquiera sea de modo leve sus facultades intelectivas o volitivas ni que el consumo de drogas fuera el contexto motivacional de su conducta, razón por la que no resulta procedente apreciar la atenuante de referencia.
TERCERO.- También se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. En este particular el recurso debe ser estimado.
Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , el "derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos".
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Por otra parte es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar "evitar" la vulneración que se denuncia. La supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución , mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 y 237/2001 entre otras), debiendo quien lo invoque razonar y acreditar el perjuicio irrogado por el retraso, pues en términos de buena fe procesal no sería conciliable la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de la dilación indebida.
Como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, pueden citarse, entre otros muchos y variados, los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, los hechos datan de 27-03-2006 y la sentencia se dictó el día 7-11-2011 por lo que se ha tardado en juzgar a los acusados 5 años y 8 meses en una causa que no cabe calificar de compleja o de especial dificultad. La instrucción fue lenta con paralizaciones de 7 meses (folios 49-50) y 9 meses (folios 55-57). También se aprecia una paralización de dos años (folios 185-186) entre la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal y el auto de admisión de pruebas, sin que pueda servir de justificación para esta dilación el que no se trate de una causa preferente. En base a ello procede estimar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
CUARTO.- Como consecuencia de la estimación parcial del recurso concurre en el recurrente la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por lo que conforme al artículo 66.7 debe imponerse la pena inferior en grado. Tratándose de un robo con fuerza en grado de tentativa acabada la pena de referencia es de 6 meses a un año y la pena inferior de 3 meses a 5 meses y 29 días. Por tal motivo procede revocar parcialmente la pena impuesta en la sentencia de instancia, fijando la nueva pena en TRES MESES DE PRISIÓN y la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los efectos de esta sentencia deben extenderse al condenado que no ha recurrido la sentencia en tanto que la causa que motiva la reducción de condena le es igualmente apreciable al tratarse de una circunstancia de atenuación objetiva y apreciable respecto de ambos acusados.
QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Braulio contra la sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2011 en el juicio oral número 267/2009 del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid cuyo fallo queda redactado en los siguientes términos:
Que debemos condenar y condenamos a Braulio y Juan Manuel como autores responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena a cada uno de ellos de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales de primera instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada. Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa en la forma determinada por la ley.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
