Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 142/2011 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 267/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100445
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª
D. Carlos Fraile Coloma
D. Carlos Águeda Holgueras
Dª. Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En Madrid, a 27 de junio de 2012
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 297/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº ocho de Madrid, seguido por un delito de lesiones, un delito de daños y faltas de lesiones contra los acusados: Carmela , Estefanía , Juan Carlos , Alonso y Martina venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado, habiendo impugnado el mismo el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 30 julio 2010 .
Antecedentes
"
Que debo condenar y condeno a Juan Carlos , Martina Y Alonso , como autores penalmente responsables de DOS FALTAS de lesiones, del art. 617.1 del C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada una de ellas de MULTA DE TREINTA DÍAS, a razón de una CUOTA DÍA DE SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e imposición proporcional de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Así mismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Carmela , en la cantidad de 900 euros y a Estefanía en la cantidad de 1.800 euros.
Que debo condenar y condeno a Carmela Y Estefanía como autoras penalmente responsables de TRES FALSTAS de lesiones, del art. 617.1 del C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada una de ellos de MULTA DE TREINTA DÍAS, a razón de una CUOTA DÍA DE SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e imposición proporcional de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Así mismo las acusadas deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Alonso en la cantidad de 8840 euros, a Juan Carlos en la cantidad de 840 euros, y a Martina en la cantidad de 900 euros.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Carlos Y Alonso del delito de daños por el que era acusado por la acusación particular."
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
" UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 05.11.06, sobre las 14,30 horas, comenzaron una discusión por problemas vecinales, en el rellano de la escalera del piso NUM000 del edificio sito en CALLE000 , NUM001 de Madrid, en el curso de la cual, las acusadas Carmela Y Estefanía , madre e hija agredieron con patadas y puñetazos a Alonso , causándole lesiones consistentes en traumatismo cervical, que tardaron en curar 14 días, a Juan Carlos , causándole lesiones consistentes en contusión cervical y en la mano izquierda, que tardaron en curar 15 días a Martina , causándole lesiones consistentes en contusión acromioclavicular derecha y en cadera derecha, que tardaron en curar 15 días, estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales.
A su vez los acusados Juan Carlos , Martina Y Alonso agredieron a Carmela , causándole lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico y en ambas rodillas, tardando en curar 15 días, estando todos ello impedida para sus ocupaciones habituales, y a Estefanía , causándole lesiones consistentes en contusión esternal y sacro y cervicalgia postraumática, tardando en curar 30 días, estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales.
No ha quedado probado que Juan Carlos y Alonso causaran daños en las gafas de Carmela ."
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida, si bien debe añadirse el siguiente párrafo:
"La causa ha estado paralizada desde la providencia dictada el día 1 de septiembre del 2008 en que se tiene por recibido el anterior procedimiento incoado por Juzgado de Instrucción, hasta el día 22 junio 2010 en el que se acuerda la admisión de pruebas y el señalamiento del juicio oral por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid".
Fundamentos
Ahora bien, la interposición del presente recurso de apelación hay permitido al Tribunal examinar la causa, de forma que también habría que acordar la absolución de las faltas a las que han sido condenados no sólo los recurrentes, sino aquellos otros condenados a quienes esté pronunciamiento aprovecha y beneficia, al haberse extinguido la responsabilidad criminal por prescripción, dado que el procedimiento ha estado paralizado durante un tiempo superior a los 6 meses, y en concreto, con fecha 23 mayo 2008 El Secretario mediante Diligencia de Ordenación remite las actuaciones al Juzgado de lo Penal (folio 181), quien por Providencia de 1 de septiembre de 2008 tiene por recibido el procedimiento quedando las presentes actuaciones pendientes de su señalamiento (folio 182) y acordando por Auto de 22 junio 2010, la admisión de prueba y señalamiento del juicio oral (folio 190), lo que releva a este Tribunal de entrar en el examen de los motivos del recurso y en concreto del error en la valoración de la prueba por la que ha sido condenadas las recurrentes como autoras de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Tal y como esta Sección ya ha manifestado en anteriores sentencias, (Sentencia 16 noviembre 2011, número 340,RP 32/11 ), a tal efecto, se debe tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010 . Entre los razonamientos de la mencionada sentencia deben hacerse mención expresa y literal a los comprendidos en el FD 5:
" La Audiencia Provincial desestima la denunciada prescripción de la falta a que ha sido condenado el recurrente en amparo, que ésta fundó en el transcurso del plazo de prescripción de seis meses que para faltas establece el art.131.2 CP desde la comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirigió contra él ( art.132 CP ), al considerar que al haberse seguido la falta por el procedimiento previsto para los delitos debía de estarse al plazo de prescripción del delito inicialmente imputado.
Desde la perspectiva que nos es propia, ciñendo nuestras consideraciones exclusivamente al concreto caso suscitado en la vía judicial previa, esto es, la posible prescripción de una falta cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito por el transcurso del plazo de prescripción legalmente establecido desde la fecha de comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, esto es, por la no iniciación del procedimiento penal antes de que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para la prescripción de la falta, ha de señalarse que el criterio interpretativo mantenido por la Audiencia Provincial no se compadece, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2, con la esencia y fundamento de la prescripción, ni satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal.
El referido criterio interpretativo convierte en ilusorias las previsiones del art. 131.2 CP , que dispone que «las faltas prescriben a los seis meses», y del art. 132 CP que establece, a los efectos que ahora interesan, que dicho término se computará «desde que se haya comedido la infracción punible», y que «la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable». Aunque no puede ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento. La interpretación judicial plasmada en la Sentencia recurrida excede del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos.
Se trata además de un criterio interpretativo que no resulta coherente con los fines que justifican la existencia de la prescripción. Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción)( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. La interpretación de la normativa reguladora de la prescripción efectuada por la Audiencia Provincial no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena.
A lo que se viene razonando hay que añadir también la posición adoptada por el Tribunal Supremo en el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda de 26-octubre-2010, " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta"...
No cabe sino concluir que las faltas cometidas se encuentra prescritas, por haber transcurrido en exceso periodos de más de seis meses sin perseguir al responsable, como previenen los artículos 130.6 , 131.2 y 132.2 del Código Penal .
Fallo
Se
Se declaran prescritas las faltas a las que se refiere el pronunciamiento condenatorio de la anterior resolución, para así
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
