Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1118/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 267/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100221
Encabezamiento
Apelación RP 1118/11
Juzgado Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 521/11
SENTENCIA Nº 267/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidente)
D. Jose de la Mata Amaya
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)
En Madrid, a 22 de marzo de dos mil doce
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 521/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jesús y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia el 3/08/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara expresamente probado que el día 16 de julio de 2011 sobre las 22 horas, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión con su esposa Rosario en la calle Isaac Peral de Madrid, en el curso de la cual le arrebató de las manos el teléfono móvil, para impedir que hablase por el mismo, forcejeando con ella".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a D. Jesús como autor responsable de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 párrafo segundo del Código Penal a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Rosario , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, así como de mantener comunicación alguna con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueve meses y un día; todo ello, con expresa imposición al acusado de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jesús que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:
a) Infracción del artículo 24.1 de la CE en su contenido del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse omitido razonamiento alguno en cuanto a las contradicciones habidas en el material probatorio, toda vez que a su mandante no lo denunció su esposa, sino dos testigos desconocidos y ajenas que desconocen la lengua árabe del acusado y de la presunta víctima.
b) Infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE , incidiendo en que la presunta víctima se acogió a la dispensa legal que a no declarar contra su marido le otorga el artículo 416 de la LECrim .
c) Infracción por indebida aplicación del artículo 172.2 segundo párrafo del Código Penal o alternativamente por la no aplicación de la tentativa c) alternativamente por la no aplicación del último párrafo del artículo 172 del Código Penal .
d) Error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, sabido es que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
TERCERO.- En el presente supuesto el juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, en el que la presunta víctima tras señalar que su marido "no le hizo nada" se acogió a la dispensa legal que le otorga el artículo 416 de la LECrim . Refiriéndose a la declaración del acusado quien manifestó que le quitó a su esposa el teléfono móvil y que para quitárselo "le tocó un poquito las manos". Así como a las declaraciones de las testigos presenciales, Berta y Salud del Esther , quienes refirieron como cuando salieron del Hospital en la calle Isaac Peral de Madrid vieron a quien resultó ser el acusado como gritaba fuerte a una mujer que resultó ser su esposa y en un momento dado le zarandeó con fuerza y le quitó el móvil de las manos, forcejeando.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad y que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que el acusado reconoció (aunque negó haber ejercido cualquier tipo violencia contra su esposa) que a la salida del Hospital le quitó el móvil a su esposa que portaba ésta en las manos, la testigo Mónica Gómez señaló como cuando al salir del Hospital "vio a dos personas discutir bastante fuerte... él la gritaba a ella... ella quería hablar por teléfono... él (el acusado) le arrebató el teléfono móvil... eran zarandeos fuertes... no saben que decían... era una discusión en árabe..." .
Y finalmente la testigo Salud del Esther tras insistir en que el acusado y su esposa discutían en árabe sin que ella entendiera lo que decían, refirió que "forcejeaba (el acusado) con ella (su esposa) quitándole el móvil, zarandeándole".
Los antecedentes señalados evidencian que ha quedado acreditado la realidad de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, esto es, que el acusado en el curso de la discusión que mantuvo con su esposa el día de los hechos "le arrebató de las manos un teléfono móvil para impedir que hablase por el mismo, forcejeando con ella".
CUARTO.- No obstante lo anterior, entendemos que dicha conducta carece de la intensidad necesaria para ser considerado como un delito de coacciones.
Al respecto el ilícito de coacciones aplicado protege la libertad de obrar y de autodeterminarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995 ).
En el presente supuesto en el que se desconoce el motivo de la discusión que el día de los hechos mantenía el acusado y su esposa, la acción que se atribuye al acusado (forcejear con su esposa) sin resultado lesivo alguno, para cogerle el teléfono móvil, no reviste la intensidad de violencia precisa para el nacimiento del tipo penal alegado.
En este sentido, compartiendo el criterio de la Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, de 17 octubre de 2005 citada, no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, como sería el ejemplo al que antes hemos hecho referencia. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales.
Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente. Grado no alcanzado en el supuesto valorado, recogido en los hechos declarados probados de la resolución impugnada.
Se estima, pues, el recurso de apelación interpuesto absolviendo a Jesús del delito de coacciones leves que se le atribuía con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid con fecha 3/08/2011 en el Juicio Rápido nº 521/11 , ABSOLVIENDO al mismo del delito de coacciones leves que se le atribuía con declaración de oficio de las costas del procedimiento y de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
