Sentencia Penal Nº 267/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 66/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 267/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100257


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2012.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 66/12 procedente del Juzgado de lo Penal no 2 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Juicio Rápido 43/11 , habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Matilde reprentado por el Procurador de los Tribunales D./Dna. María Teresa Medina Martín defendido por el Letrado D./Dna. Silvia Iriarte Revuelta , y de la otra y como apelado D./Dna. Segismundo representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Castellano Rivero defendido por el Letrado D./Dna. Aldo Pérez Carrillo Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE FELIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 29/02/12, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Segismundo de los delitos objeto de enjuiciamiento y por el que se formuló acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "UNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Segismundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relacion sentimental con Matilde durante 10 anos aproximadamente de cuya unión ha nacido un hijo menor de edad en la actualidad, encontrándose la pareja separada de hecho en febrero de 2011 y sin regulacion judicial sobre el régimen de visitas del menor, siendo así que sobre las 9.00 de la manana del sábado 12 de febrero de 2011 el acusado se constituyó en la vivienda que había constituido el domicilio familiar y en el que habita Matilde con sus hios, sito en c/ DIRECCION000 bloque NUM000 porta NUM001 vivienda NUM002 de Santa Cruz de Tenerife, comenzo a golpear fuertemente la puerta del mismo, despertándola no sólo a la misma sino a los hijos menores que dormian a esas horas, sin causar danos en la puerta que no han sido reclamados por Matilde . Posteriormente y sin que conste acreditado el ánimo de amedrentar o atemorizar a Matilde , en un estado de frustración por no poder ver a su hijo, envió desde su teléfono móvil número NUM003 varios mensajes al teléfono de la denunciante y de la actual pareja de ésta, don Francisco , los días 12 y 13 de febrero de 2011 del contenido siguiente:

"Que crees que me haran por tirar la puerta de mi casa a patadas y si tu te metes bueno ya se vera lo que pasa sera divertido e jonhimelavo" recibido el día 12 de febrero a las 16:45 horas.

"Ultimamente me gusta mucho el remodelar coches es un hobi divertido" el día 12/02/2011 a las 11:23 horas.

" Mira yo voy a ver ami hijo quieras tu o no quieras tu solo eliges la forma la facil o la dificil" el día 12/02/2011a las 17:40 horas.

"Quiero las llaves de mi casa esta noche subo" el día 12/02/2011 a las 18:32 horas.

"Bueno nos vemos esta noche no te importa si llevo a unos amigos ya los conoces chao carino" el día 12/02/2011 las 18:42 horas.

" Sabes que si sigues jugando con el nino me voy adesquiciar cometere una locura acabare mal y tu no cobraras o eso eslo que quieres que te saque a ese de encima y haci quedqs tu bien con la hermana" el día 12/02/2011 a las 18:50 horas.

"Ya te diste cuenta quel pobre no sirve y por eso quieres que desaparezca pero claro su hermana es tu companera y no quedarias bien serias la ejem de eulen ahora entiendo si sigues con el pierdes la casa y si lo echas tienes problemas con la maltratada" el día 12/02/2011 a las 18:58 horas.

" Me as denunciado por quere ver ami hijo solo por que no lo viera a el espero que no te equivoques y yo si. Para mi estas muerta cuando tengas problemas con lo que sea acude a ellos, ya ledijistes al nino la verdad de por que no lo dejas verme" el día 13/02/2011 alas 12:27 horas.

"Me has demostrado que eres peor que ana ella por lo menos no roba" el día 13/02/2011 a las 12:29 horas

Dile ajesus que yo subi el que se escondio fue el ?Quién es la maricona? Recibido el día 12/02/2011 a las 11:02 horas.

Por Auto de fecha 16 de febrero de 2.011, se acordó a favor de Matilde una medida cautelar del art. 544 bis de la L.E.Criminal .

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dna Matilde admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia absuelve al acusado de los delitos por los que se dirije acusación: coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 172.2 CP , amenazas leves del artículo 171.4 y por danos.

Por la representación de la denunciante, personada como acusación particular, se interpone recurso de apelación contra este fallo absolutorio, reiterando su petición de condena.

Con respecto a esta pretensión punitiva de la parte recurrente, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.

Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ).

SEGUNDO.- Aun cuando el motivo de recurso de apelación, se enuncia como un error en la valoración jurídica, por vulneración del artículo 171.4 del Código Penal , además de un error en la valoración de la prueba practicada, lo cierto es que las alegaciones del recurso reconducen a la revisión de circunstancias fácticas, consideradas en primera instancia, con relación a los elementos subjetivos del delito. Además, del relato de hechos probados, aun cuando se describa un episodio protagonizado por el acusado, de este enunciado y de la apreciación que del mismo se realiza en la sentencia, no se extrae que responda a un comportamiento que persiguiera intimidar a la denunciante o coartar su libertad. Por ello, en el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido de los testimonios prestados en el juicio, prueba de carácter eminentemente personal, que ya fue valorada en la sentencia recurrida, siguiendo un criterio racional.

Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.

TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1o.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de febrero de 2012 .

2o.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

3o.- Esta sentencia es firme.

4o.- Notifíquese y devuélvanse los autos al órgano de origen.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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