Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 14/2012 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 267/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46145-41-1-2010-0009756
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000014/2012- 02 -
Causa Procedimiento Abreviado nº 000029/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA
SENTENCIA Nº 000267/2012
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia a veinticinco de abril de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número 000029/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA y seguida por delito de Lesiones, contra Justino , con D.N.I. nº NUM000 , vecino de MOIXENT, Calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , nacido en BUENOS AIRES, el 25/01/89, hijo de OSCAR y de MARISA VIVIANA y contra Serafin , con D.N.I. nº NUM003 , vecino de MOIXENT, Calle DIRECCION001 nº NUM004 , nacido en XATIVA, el 31/05/91, hijo de RAMON y de MARIA NIEVES ambos representado/s por el/la Procurador/a Dª MONICA TORRO UBEDA, y defendido/s por el/la Letrado/a Dª MARIA JOSE BULTO CHIRIVELLA, sin antecedentes penales y ambos en situación de libertad provisional por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Yolanda Dominguez.
Ha sido Ponente en la presente causa el Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a D.JESUS Mª HUERTA GARICANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 24 de abril de 2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida, como procedimiento abreviado, con el número 000029/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito deLesiones, de los artículos 150 del Código Penal y de una falta de lesiones de artículo 617.1 del Código Penal del que los acusados fueron reputados responsables como autores, concurriendo en los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad del atículo 22.2º del Código Penal, asi como la circunstancia de eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2º de Código Penal , solicitando para cada uno de los acusados la imposición de una pena de, a Justino por el delito de lesiones dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; a Serafin por el delito a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y por la falta la pena de multa de un mes, con la cuota día de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y en concepto de responsabilidad civil, ambos acusados de manera conjunta y solidaria imdenizarán a Balbino en 180 euros por lesiones y 31.416 euros por secuela y también Serafin indemnizará a Daniel en 240 euros por lesiones, cantidades que devengarán el interés legal, asi como el pago de las costas por mitad.
TERCERO.- La defensa de los acusados en igual trámite calificó los hechos en los mismo términos que al acusación e interesó la aplicación de la eximente incompleta de embriaguez y la prescripción de la falta.
Hechos
ÚNICO.- Los acusados Justino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y Serafin , mayor de edad con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales, procedieron a realizar los siguientes hechos: sobre las 04:30 horas del día 26 de noviembre de 2010 los acusados se dirigieron a Balbino que se encontraba en la puerta del pub Weeekend de Mogente, recriminando al perjudicado que hubiera tocado el coche del acusado Serafin y en el seno de la discusión, los acusados, empujaron a Balbino y empezaron a propinarle puñetazos y patadas por todo el cuerpo, tirándolo al suelo, donde continuaron agrediéndole con patadas. A continuación, Daniel , intentó mediar para que no agrediera a su amigo, sin embargo, el acusado, Serafin se dirigió a él y, de nuevo con ánimo de menoscabar la integridad física del mismo, le propinó un puñetazo a la altura del ojo.
Como consecuencia de estos hechos Balbino presentó las siguientes lesiones, herida contusa frontal, herida contusa nasal, herida contusa en labio inferior y hematoma tras la oreja de 2 cm., por lo que precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura, retirándole posteriormente los puntos de sutura el 4 de diciembre de 2010, por lo que necesitó para su curación de 6 dias impeditivos quedándole como secuelas, perjuicio estético importante por presentar cicatrices todas ellas faciales y muy visibles en cremallera, anfractuosas y bordes separados (sobre todo en nariz) de 3 cm. interciliar, de 1 cm. en ceja izquierda, de 1 cm. por encima de la intercalar, de 1 cm. en ala nasal derecha y de 5 mm. al lado de la anterior (24 puntos) y Daniel presentó las siguientes lesiones, contusión nasal, edema bipalpebral derecho y fisura nasal, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa y necesitando para su curación 8 dias no impeditivos.
Los acusados tenían sus facultades sustancialmente mermadas por la consumición de bebidas alcohólicas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal del que son autores ambos acusados y también de una falta de lesiones de artículo 617.1 del Código Penal del que es autor el acusado Serafin .
Los hechos han sido admitidos en el plenario por los acusados, que han reconocido la autoría.
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. En este sentido la STS. 18.1.89 , distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito... (...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim . establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
Por tanto, constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. Ello es lo que sucede en el presente caso donde consta la realidad de las actuaciones incardinables en el delito y la falta imputada, que son admitidas por los acusados. Por lo demás, los informe médicos forenses son reveladores de la entidad del quebranto corporal ocasionado a las víctimas. En el caso del delito, el daño corporal exigió para su reparación tratamiento médico-quirúrgico, quedando importantes secuelas a la víctima que, a la vista del informe forense, suponen deformidad por el perjuicio estético evidente que sufre la misma.
SEGUNDO.- Concurre en el delito la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal , que se manifiesta en el hecho de agredir varias personas a una sola, nace, por tanto, de una situación objetiva que existe entre los agresores y su víctima, conocida y aprovechada por todos los acusados que en número de dos, se aprovecharon, sin duda, de la muy dificultosa resistencia de una sola persona frente a dos agresores, evidenciándose una desproporción de fuerzas existentes. También concurre en los dos acusados la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 ª y 20.2º de Código Penal por estar acreditado que los acusados tenían sus facultades seriamente mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas. Por dicho motivo, se impone la pena inferior en grado en el delito en la extensión pedida por el Ministerio Fiscal, que se adecua a la entidad de los hechos, y por la falta la pena de mínima de multa de un mes, con la cuota día de seis euros, dado que no constan sena de entidad los medios económicos del acusado. También responderán de los daños corporales causados, por lo que habrán de indemnizar a las víctimas en las cantidades señaladas por la acusación que se estiman ajustadas al quebranto corporal producido. Por fin, no se puede acoger la petición de la defensa relativa a la prescripción de la falta, pues dada la conexión existente entre esa infracción y la constitutiva de delito el plazo de prescripción que se aplica es la de la infracción más grave.
TERCERO .- De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado las costas ocasionadas
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido emitir el siguiente
Fallo
PRIMERO: CONDENAR a los acusados Justino y Serafin como autores de un delito de lesiones y también el segundo acusado como autor de una falta de lesiones.
SEGUNDO: Concurre en ambos acusados la circunstancias modificativas de la responsabilidad eximente incompleta de embriaguez y agravante de abuso de superioridad.
TERCERO: Imponerle por tal motivo las siguientes penas:
A Justino por el delito a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
A Serafin por el delito a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y por la falta la pena de multa de un mes , con la cuota día de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
CUARTO.- Ambos acusados de manera conjunta y solidaria a Balbino en 180 euros por lesiones y 31.416 euros por secuela y también Serafin indemnizará a Daniel en 240 euros por lesiones, cantidades que devengarán el interés legal.
QUINTO.- Los acusados por mitad abonarán las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
