Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 267/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 15/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 267/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0000781
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000015/2013- RECURSOS -
Dimana del Nº 000114/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000267/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a veintiocho de junio de dos mil trece
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 391/12 de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante en Juicio Oral núm 114/10 dimanante del Procedimiento Abreviado 71/09 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante, por un delito de homicidio imprudente y un delito contra los derechos de los trabajadores. Habiendo actuado como parte apelante Tania y Eulalio y Cecilia representados por la Procuradora Doña Rafaela Donate Orts, y dirigido por la Letrada Sra. Fernández Doyagüe, y como parte apelada Leon y Segismundo y, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el día 2 de abril de 2007 Marco Antonio , Conrado y Hermenegildo se encontraban realizando un trabajo de desmontaje retirando el tejado de uralita y demás chatarra de una nave sita en la calle Cervantes nº 24 de Onil, propiedad de Promociones Garsan 2007 S.L de la que es propietario mancomunado Leon junto con otro socio. Cuando se encontraban realizando los trabajos antes mencionados, Marco Antonio que estaba situado en el tejado de uralita de la nave retirando la misma, y debido a la fractura de ésta, se precipitó al suelo desde una altura aproximada de cuatro metros, sufriendo un traumatismo craneoencefálico, falleciendo poco después en la ambulancia por parada cardiorrespiratoria secundaria a TCE. En el interior de la nave no se localizó ningún medio de acceso seguro a las cubiertas, ni tampoco medios o equipos para prevenir caídas de altura, ya fueran de protección colectiva o individual.
No consta probado que los acusados, Leon y Segismundo hubieran contratado a Marco Antonio , Conrado y Hermenegildo para la realización de los trabajos anteriormente mencionados, ni, por tanto, que estuvieran obligados por ley a facilitar las medidas de seguridad.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leon y a Segismundo ,con todos los pronunciamientos favorables, del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de homicidio por imprudencia grave, que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Tania y Eulalio y Cecilia , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba, infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 316 y 317 del Código Penal, así como 316 y 152 del Código Penal , vulneraciones en materia de salud laboral y prevención de riesgos laborales y de los responsables de las mismas, y existencia de relación de laboralidad en los trabajos desempeñados por el fallecido Sr. Marco Antonio .
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 27 de junio de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en la que se absuelve a los acusados de los delitos contra la seguridad de los trabajadores del Art. 316 del Código Penal en concurso con un delito de homicidio causado por imprudencia grave del Art. 152 del CP de los que eran acusados.
El recurso se articula en torno a cinco motivos. Error en la apreciación de la prueba, infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 316 y 317 del Código Penal, así como 316 y 152 del Código Penal , vulneraciones en materia de salud laboral y prevención de riesgos laborales y de los responsables de las mismas, y existencia de relación de laboralidad en los trabajos desempeñados por el fallecido Sr. Marco Antonio . En definitiva, los argumentos pueden circunscribirse a dos: error en la valoración de la prueba que llevaría estimar la relación laboral y dependencia del fallecido respecto de los acusados y la empresa que estos representaban y dirigían; y, en consecuencia, dada la falta absoluta de medidas de prevención laboral, la existencia de infracción por inaplicación del delito contra la seguridad de los trabajadores del Art. 316 del Código Penal en concurso con el homicidio causado por imprudencia grave.
SEGUNDO.-El primer y quinto motivo del recuso tienen un objetivo común, demostrar el error de apreciación de las pruebas al no estimar concurrente una relación laboral que obligue a entrar en juego todo el cuerpo normativo diseñado para la prevención de los riesgos laborales, para la protección, en definitiva, de la vida y la salud de los trabajadores mediante el facilitamiento de los medios legalmente exigibles. Comienza el recurso realizando una correcta exposición sobre el triple alcance de la presunción de inocencia a la hora de revisar la valoración de la prueba de la instancia; el problema de prueba indiciaria y la valoración de la sola declaración de la víctima como sustento básico o único del relato fáctico, para acabar atacando la conclusión de la sentencia sobre la existencia de versiones contradictorias irreconciliables que impiden alcanzar una convicción mínimamente razonable en la que sustentar una veredicto de culpabilidad.
Para ello el recurrente se ve obligado a realizar una profunda revisión sobre las distintas manifestaciones y aseveraciones de los distintos testigos, resaltando aquellos aspectos que más pueden interesar a su posición, pero, sin conseguir destacar error, arbitrariedad o ilógica alguna en el discurso justificativo de la sentencia recurrida.
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.
Si además se trata de una sentencia absolutoria en la instancia, basada precisamente en las lagunas probatorias existentes y la duda razonables que el juez explicita tras un ponderado examen de la totalidad del material probatorio se comprenderá que las posibilidades de éxito del recurso son muy escasas.
El alcance de las garantías constitucionales en orden a la condena en segunda instancia de quien resultó previamente absuelto se concretan en la doctrina emanada en las conocidas sentencias STC 167/2002 y 184/2009 . Conforme a la primera resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencial del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. (garantía de inmediación probatoria como emanación del principio de contradicción)
Dicha doctrina se completa con la STC 184/2009, que a raíz de nuevos pronunciamientos del TEDH , señalando que también en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica al derecho de defensa.(garantía de ser oído como emanación del derecho de defensa)
La reciente STC 88/2013 de 11 de abril de 2013 , viene a realizar una lectura complementaria, en tanto establece un fundamento común a ambas tesis, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2º CE ).
No quiere ello decir que no deba examinarse la regularidad del razonamiento argumentativo de la sentencia de instancia, su lógica y racionalidad, (ver STC 201/2012 de 12 de noviembre ), pero, sin duda, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria en la instancia, salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la posible falta absoluta de motivación o reglás básicas del procedimiento causantes de indefensión, son ciertamente nulas.
TERCERO.-La sentencia hace un esmerado análisis de las múltiples, y abiertamente contradictorias, manifestaciones de todos los intervinientes, para acabar afirmando que no es posible establecer con la certeza que exige el proceso penal la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral, por amplios y laxos que sean los términos con que ésta pueda definirse. Es de destacar que las manifestaciones testificales más relevantes son abiertamente parciales e interesadas, y todos los directamente relacionados con los hechos optaron por dar versiones, en un caso, que les excluyeran de toda posible responsabilidad, presente o futura, o , en el caso de los familiares del fallecido, pretendieron dar una apariencia de contratación laboral que no se sostiene del examen detallado de la totalidad de circunstancias concurrentes. Ésta es también la conclusión que alcanzó el detallado y ponderado informe de la Inspección de Trabajo que, además de realizar también un examen pormenorizado de todas las manifestaciones, analizó con esmero las distintas posibilidades de encaje dentro de la normativa laboral, desestimando todas ellas. Frente a tales conclusiones, los denodados esfuerzos del recurso están llamados al fracaso, porque ni siquiera basándose exclusivamente en las afirmaciones del hijo de la víctima puede llegarse a una conclusión cierta. Sus manifestaciones están, lógicamente, interesadas en la posible obtención de una importante reclamación económica, pero es que además han sido cambiantes a lo largo de la instrucción, no son firmes ni persistentes, ni tampoco convincentes, máxime cuando tiene que asumir que su presencia en las conversaciones iniciales había sido poco más que circunstancial habiendo, llevado el peso de las mismas el propio fallecido. Es claro y notorio que tanto el futuro constructor, Indalecio , como Plácido , conocido como el chatarrero de Villena, se cuidan mucho de desvincularse de cualquier posible relación contractual con el fallecido, lo que imposibilita alcanzar premisas fácticas concluyentes.
Del informe de la Inspección cabe destacar tres afirmaciones básicas que confirmar el parecer de la sentencia de instancia:
'Con los datos de que dispone considera que las características de la ejecución de los trabajos o de la prestación de servicios en los que se produce el accidente no reúne las características de un contrato por cuenta ajena de carácter laboral'
'Se trataría de un trabajo puntual y esporádico, en el que no se han podido acreditar las notas de dependencia y amenidad que el Art. 1.1 del Estatuto de los Tabajadores exige para considerar una prestación de servicios como relación laboral.'
'No existen datos suficientes para poder afirmar que el fallecido, y sus dos familiares acompañantes, ejerciera su labor bajo la dirección, instrucciones y dentro del ámbito rector y organizativo de aquél.'
En definitiva, no puede afirmarse que la conclusión fáctica alcanzada por la jueza de lo penal sea arbitraria, errónea o ilógica.
CUARTO.-Alcanzada la anterior conclusión, y dada la imposibilidad de alterar el relato fáctico, esencialmente sustentado en la apreciación de la prueba personal practicada en la instancia, el resto de motivos amparados en infracción de precepto sustantivo por inaplicación de los preceptos referidos a los delitos contra la seguridad de los trabajadores o del homicidio imprudente quedan sin posible sustento.
La sentencia de la AP de Madrid de 25 de septiembre de 2005 (Pte. Alerto Jorge Barreiro) analiza de forma detallada el contenido del precepto. 'El Art. 316 del Código Penal establece que 'Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'. El Código Penal anterior a 1995 no sólo tipificaba como conducta punible el no facilitar los medios para que los trabajadores desempeñaran una actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, sino que también castigaba, en el derogado Art. 348 bis a), a quienes no exigierentales medios y a quienes no procuraran las condiciones para ello. Parece, pues, obvio que el marco típico del nuevo precepto es más reducido que el anterior, de ahí que se afirme que ya no se haya tipificada como delito de riesgo la conducta consistente en no exigir la aplicación de las medidas de seguridad ni el controlar su cumplimiento. Siendo así, el tenor literal del precepto sólo permite punir aquellos comportamientos consistentes en no facilitar los medios necesarios para cumplimentar las medidas de seguridad e higiene adecuadas para el desempeño del trabajo. Y como la obligación de facilitar los medios recae sobre el empresario, l a nueva regulación convirtió el tipo penal,como ya se expuso, en un delito especial propio, en el que en principio no cabría la autoría de personas ajenas a la condición de empresario, si bien tal restricción se ha visto en cierto modo ampliada a través de la regulación del Art. 318 del texto punitivo y también mediante la aplicación de los preceptos relativos a la participación delictiva.
La cuestión se ha suscitado ya en el ámbito jurisprudencial, y en concreto en la STS 1654/2001, de 26 de noviembre , aunque quizás algo apegada aún a la anterior regulación. En ella se argumenta que el artículo 316 del vigente Código Penal presenta algunas diferencias de redacción con la del Código precedente ( artículo 348 bis, a), en el que junto al verbo facilitar se incluía la omisión de 'exigir' las condiciones de seguridad. El tipo penal que incorpora el actual artículo 316 del Código Penal es un delito de omisión -de las medidas de seguridad e higiene adecuadas-, pero al que se añade la exigencia de que, en conexión causal, se produzca un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Esa omisión debe ser -en expresa remisión a la normativa laboral- de normas de prevención de riesgos laborales y sólo afecta a los legalmente obligados a facilitarlas. Cuestión distinta es que el TS haya estimado en esa resolución que si bien el calificativo de autor en sentido estricto no puede aplicarse a los técnicos de una obra por no estar obligados a facilitar o proporcionar los medios idóneos para garantizar la seguridad de los trabajadores, sí pueden estos sujetos ser condenados como cooperadores necesarios en su modalidad omisiva, con la correspondiente equiparación punitiva ( Art. 28 del C. Penal ), en los casos en que con su intervención pudieran evitar las omisiones del empresario en la facilitación de los medios. Pero, para lo que aquí nos interesa, establecida la inexistencia de relación laboral, no cabe hablar de empresario ni de trabajdor, ni de obligado a suministrar los medios de prevención de riesgo laborales, y por ello no pueden entrar en juego las disposiciones de todo el arsenal preventivo de la legislación laboral, ni las asimiliaciones o ampliaciones de la autoría admitidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
No obstante, a pesar de que, en efecto, personas ajenas a los empresarios de la construcción y que sólo ostenten la condición de técnicos o facultativos de la obra pueden incurrir en la conducta delictiva prevista en el Art. 316 del C. Penal por la vía de la participación necesaria omisiva -obviándose así los problemas de subsunción que se plantean con respecto a la autoría en los delitos especiales propios-, entendemos que para que ello sea factible se precisa que el partícipe coopere en sentido normativo- material con su omisión en la conducta descrita específicamente para el autor en el tipo penal. Y desde luego al autor no se le está puniendo por no vigilar o controlar que los trabajadores utilicen los medios que se le proporcionan, sino que el delito de riesgo del Art. 316 (distinto sería si se tratara de un delito imprudente de resultado material) sólo contempla como conducta punible el no facilitar los medios necesarios para garantizar las medidas de seguridad e higiene, pero no el evitar, mediante la vigilancia y el control, que los trabajadores no los utilicen en su labor diaria; vigilancia o control que en caso de ser omitidos habrían de ser sancionados en el ámbito administrativo-laboral, al quedar extra muros tales comportamientos del perímetro fáctico descrito en el Art. 316 del C. Penal .'
Si en nuestro supuesto no existe posibilidad de establecer relación de ambito laboral en los terminos contemplados en el Art.1 del Estatuto de los Trabajadores han de ser desestimados los motivos segundo, tercero y cuarto. Al no existir relación laboral propiamente dicha, no cabe hablar de relación empresario-trabajador. Mucho menos puede pretender extenderse dicha responsabilidad a un simple técnico redactor de un proyecto que ninguna relación directa y concreta ha sustentado con el supuesto analizado
QUINTO.-En cualquier caso, dado tenemos un resultado de muerte cabría haber planteado si, al margen del cumplimiento de deberes sólo exigibles al empresario en el ámbito laboral ya desdeñado, alguno de los comportamientos individuales analizados podrían estar en relación de causalidad con la precipitación y fallecimiento de Marco Antonio . Establecida, en su caso, tal relación de causalidad naturalística, habría que analizar si le era imputable objetivamente el resultado y si la conducta de aquéllos, por acción u omisión, supuso un comportamiento descuidado que desbordara el riesgo permitido, no ya a un empresario dentro de su actividad profesional, sino a un ciudadano medio. Curiosamente, la Sala entiende que éste debiera haber sido el aspecto esencial sobre el que haber podido construir una hipótesis acusatoria que soslayara el escollo principal de la imposibilidad de acreditar de forma fehaciente la relación laboral existente. Es decir, haber planteado la tesis de que, con independencia de la existencia, o no, de relación laboral que uniera a Leon y su hijo Segismundo con la cuadrilla en la que trabajaba el fallecido, si el propietario de la nave, al autorizar, o, simplemente, consentir los trabajos de desmontaje de la uralita y ferralla, a sabiendas de que conllevaban un cierto riesgo hasta el punto de que no sólo había sido necesaria la concesión de la licencia de demolición, sino la contratación de un proyecto y estudio básico de seguridad para llevar a cabo tales maniobras, no se sitúo en una posición de garante que le obligaba a controlar y neutralizar los posibles riesgos de tal actividad y por tanto legitimar su posible imputación. Sin embargo, tal hipótesis es inviable planteársela vistos los términos del recurso y ante la imposibilidad de alterar el relato fáctico. En todo caso, también chocaría con la dificultad de la distribución de riesgos y autopuesta en peligro de la propia víctima, dado que no nos encontraríamos ya en una relación empresario-trabajador, sino particular-profesional contratado. Por si ello fuera poco, dicha posibilidad desbordaría los términos del principio acusatorio, en tanto que la imputación imprudente del resultado muerte únicamente se ha sustentado sobre la previa vulneración de los deberes de prestación de medios de seguridad que competen al empresario.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rafaela Donate Orts, en nombre y representación de Tania y Eulalio y Cecilia , contra la sentencia núm. 391/12 de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante en Juicio Oral núm 114/10 dimanante del Procedimiento Abreviado 71/09 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
