Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 267/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 90/2013 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 267/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0002607
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000090/2013- -
Dimana del Nº 000323/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000267/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a ocho de mayo de dos mil trece
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 375/12, de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 323/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 113/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO; Habiendo actuado como parte apelante D. Fructuoso y Dª Marta , representado por la Procuradora Dª María Olcina Cantos y dirigido por el Letrado D. Jesús Amoros Altet y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 20:10 horas del día 11 de junio de 2012, Marta conducía el vehículo turismo Ford Escort, matrícula U-....-WT , propiedad de su pareja sentimental Fructuoso , haciéndolo por la calle Artes Gráficas de Alicante, sin haber obtenido nunca permiso de conducción que le habilite para ello; de lo que era conocedor su pareja sentimental Fructuoso , que viajaba con él en dicho momento en el referido vehículo'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Marta y Fructuoso , como autora material la primera y como cooperador necesario el segundo, de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 384 segundo párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de 12 MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 EUROS, incurriendo en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago por mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de ambos condenados, se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Error en la apreciación de la prueba; 2º) Vulneración del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 08/05/13.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre, por la representación de ambos condenados, la Sentencia que les imputa la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducir careciendo del permiso de conducir. La Sra. Marta es condenada en concepto de autora, mientras que el Sr. Fructuoso es condenado en concepto de cooperador necesario.
El motivo del recurso es doble: por un lado se afirma que existe un error en la apreciación de la prueba; por otro, que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia. Ambos motivos se encuentran intrínsecamente unidos y se pueden estudiar conjuntamente.
Se afirma, por lo recurrentes, que los funcionarios locales que acudieron al acto de la vista no recordaban nada de lo sucedido y que, incluso, se equivocaron de asunto. De ahí que el recurso se fundamente en una inexistencia de prueba y, como consecuencia, en un error en la valoración de la misma.
A pesar de lo dicho por los apelantes, el recurso debe ser desestimado. Los agentes ratificaron el atestado levantado, manteniendo que era la mujer quien conducía y el hombre se encontraba a su lado. Si esto no fuera suficiente, los acusados reconocen la realidad de los hechos aunque, en su defensa, manifiestan que no circulaban en un polígono industrial que se encontraba prácticamente desierto.
Entrando a conocer de la última cuestión apuntada por los recurrentes, es necesario recordar que el artículo 65.5.k de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sanciona como infracción muy grave, cuando no sea constitutiva de delito, el conducir un vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente. La diferencia entre el ilícito administrativo y el penal no consiste en el hecho objetivo de conducir sin autorización, pues este supuesto se da en ambos casos, sino si se ha infringido el bien jurídico protegido en el delito, esto es si se ha puesto en peligro la seguridad vial. En caso positivo estaríamos en presencia del hecho delictivo; en caso de que, aún conduciendo sin autorización, no se hubiera puesto en peligro la seguridad vial estaríamos en presencia del ilícito administrativo.
En el presente supuesto, la conducción se realizó un lunes sobre las 20 h. Es cierto que se produce en un polígono industrial, pero muy cercano a la población. Las vías de dicho polígono son utilizadas por usuarios que no necesariamente trabajan en el mismo. Hay una gasolinera, restaurantes y otros servicios, que son utilizados por los habitantes de las urbanizaciones cercanas. Incluso por la hora en la que se producen los hechos no es de descartar que hubiese actividad industrial y comercial.
Por lo expuesto, la falta de pericia mínima de la conductora genera una situación de peligro que es encuadrable en el tipo penal, al exceder de la mera infracción administrativa, y ello obliga a la desestimación de le recurso.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso y Dª Marta , contra la sentencia de fecha 13/12/2012 dictada en Juicio Oral núm. 323/12 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 113/12 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- RUBRICADOS.
