Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 267/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 155/2013 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 267/2013
Núm. Cendoj: 11012370032013100318
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº267/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 155/2013
P.ABREVIADO NÚM. 163/2012
En la ciudad de Cádiz, a dos de septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Leovigildo que está asistido de la Abogada Dª Mª DEL CARMEN VIZOSO LAPORTE. Es parte recurrida María Rosario que está asistido de la Abogada Dª REYES MOTA FERNÁNDEZ y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Lo Penal nº4 de Algeciras, dictó sentencia el día 14 de agosto de 2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a Leovigildo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena, absolviéndole del delito de lesiones leves efectuadas en el ámbito familiar por el que era acusado, debiendo abonar las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Leovigildo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dicen así: En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras se dictó sentencia firme el 8 de julio de 2009 en el que se condenaba a Leovigildo como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a María Rosario , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella a menos de 300 metros y como autor de un delito de amenazas efectuadas en el ámbito doméstico a la misma pena de alejamiento anterior y con igual duración.
El cumplimiento de dicha pena se inciaba el 8 de julio de 2008 y finalizaba el 24 de diciembre de 2013.
El Sr. Leovigildo teniendo conocimiento de la indicada sentencia y cada una de las penas impuestas, encontrándose cumpliéndolas, conociendo que dicho acto implicaba un quebrantamiento de las penas impuestas, el 19 de abril de 2012, se dirigió al domicilio de su esposa, la Sra. María Rosario sito en la CALLE000 nº NUM000 de Los Barrios, acercándose a la misma a menos de 300 metros fijados en la indicada resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
El apelante alega como motivo de su recurso que se ha producido un error de prohibición en su conducta al reanudar la convivencia con María Rosario con el consentimiento de ésta, toda vez que entendió que una vez que había transcurrido el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad, podía reanudar la convivencia con ella. Por ello, entendiendo que falta el elemento subjetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal por el que ha sido condenado interesa su absolución.
SEGUNDO.-Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente. La sentencia donde se le impusieron al apelante las penas de prohibición de acercamiento y comunicación a María Rosario fue de conformidad, lo que implica que el acusado conocía y aceptaba expresamente las penas que se le habían impuesto. Esta sentencia le fue notificada al apelante el mismo día en que se dictó así como la liquidación de condena y se le requirió expresamente para el cumplimiento de las penas referidas, tal como consta en la diligencia de notificación y requerimiento unida a las actuaciones a los folios 53 y 54. No puede pues tener cabida el error que se invoca. La suspensión de la pena privativa de libertad nada tiene que ver con las penas de prohibición de comunicación y acercamiento. La notificación del cumplimiento de las mismas y su duración está perfectamente clara en la diligencia de notificación de tal modo que no admite más interpretaciones que lo que dice su literalidad, y en todo caso dado que el apelante estaba asistido de letrada, bien pudo resolver sus dudas, si es que alguna tuvo, con ella o acudir al juzgado a que se las resolvieran antes de decidirse a actuar por su cuenta en contra de lo expresamente ordenado por el juez que dicto la sentencia que le condenaba. Por ello entendemos que no ha resultado probada situación alguna de la que pueda desprenderse que el apelante actuó movido por un error al reanudar la connivencia con María Rosario y que la sentencia impugnada ha de ser confirmada en todos sus extremos con desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-No se aprecian méritos para imponer las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Leovigildo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de lo Penal nº4 de Algeciras de fecha 14 de agosto de 2012 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
