Sentencia Penal Nº 267/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 106/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 267/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965935956- 965935957

FAX.-96 59 35 955

NIG: 03014-37-1-2014-0002764

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000106/2014- APELACINES -

Dimana del Nº 000599/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Recurrente: Obdulio

Letrado: AGUSTIN MARTINEZ SAEZ

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ ARROYO

SENTENCIA Núm. 267/2014

Iltmos. Sres.:

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSÉ Mª MERLOS FERNÁNDEZ.

Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

En Alicante, a 16 de mayo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 599/2011 , correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 71/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, por delito RECEPTACIÓN;habiendo actuado como parteapelante D. Obdulio , representado por el procurador D. Fernando Fernández Arroyo y asistido del letrado D. Agustín Martínez Saez y, como parteapelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 5:30 horas del día 14 de noviembre de 2010 persona desconocida tras romper la ventanilla del turismo Seat Ibiza, matrícula I-....-LF , propiedad de Jose Manuel , estacionado en el garaje de la comunidad de vecinos sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de El Campello (Alicante) de su interior sustrajo un teléfono Nokia nº NUM001 , que Obdulio (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a esta causa) adquirió ese mismo día con conocimiento de su origen ilícito, siéndole ocupado por la Policía Local en Villena sobre la 1:15 horas del día siguiente, y entregado a su propietario.

No consta indubitadamente acreditado que Obdulio fuera el autor o participara en la sustracción.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Obdulio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de NUEVE MESES de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Obdulio del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputaba en la presente causa, con imposición de las costas de oficio.'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por D. Obdulio se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que, en base al principio 'in dubio pro reo', procedía la absolución del delito de receptación del artículo 298.2 del Código Penal .

Para la resolución del mismo consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación:

1.- perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

2.- ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

3.- un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

4.- que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

5.- ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura. En este sentido se pronuncian las SSTS de 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001 , 6 de mayo de 2003 , 9 de junio de 2005 , 16 de marzo de 2006 , 2 de febrero de 2009 ó 12 de junio de 2012 entre otras muchas.

La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo d5 6 de octubre de 1999 , 28 de junio de 2000 , 26 de octubre de 2001 , 9 de junio de 2005 y 16 de noviembre de 2007 , entre otras. No es necesario que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento anímico de certeza, que como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, por lo que difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc.. Concurrirá el dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de representarse como muy probable, aunque no tenga la certeza, que los efectos son el producto de un delito contra el patrimonio.

Especial relevancia tendrá la desproporción entre la cantidad abonada y el valor del bien, especialmente cuando puede calificarse el precio como vil, y las circunstancias que acompañen a la transmisión (lugar en que se produce, características del vendedor...).

En este sentido resultan de interés los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2007 :

'Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta'.

En similares términos se pronuncia la STS de 12 de junio de 2012

En este caso la cantidad satisfecha es muy inferior al valora de tasación determinado en fase instructora. Resulta un indicio muy relevante la forma en que se adquiere el teléfono, según admite el hoy recurrente lo compra a una persona que conoce es delincuente habitual. Conectando ambos datos, la Juez a quo llega a la conclusión de que el acusado se representó, como más que probable, el origen ilícito de la detentación del bien, y pese a ello lo adquirió, conclusión que no estimamos pueda tacharse de ilógica o errónea, determinando la calificación del hecho como receptación.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

El concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho. Así se pronuncia la STS de 24 de julio de 2012 :

' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante'.

En este caso, desde que los autos tuvieron entrada en el Juzgado Sentenciador hasta el enjuiciamiento transcurrieron dos años, como es notorio consecuencia del volumen de trabajo que pende en los Juzgados de lo Penal de Alicante, pero en modo alguno imputable al acusado. Dicha dilación justifica la aplicación de la atenuante, estimando procedente imponer la pena mínima que será de seis meses de prisión, habida cuenta el escaso valor del bien adquirido ilícitamente.

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recuro de apelación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, del Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante , que confirmamos, si bien, reduciendo la pena de prisión impuesta a seis meses. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS - D. JOSÉ Mª MERLOS FERNÁNDEZ y Dña. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.


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