Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 27/2014 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 27/14-G
JUICIO DE FALTAS Nº 389/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARCELONA
En la Ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de 2014
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona con fecha 16 de octubre de 2013 se dictó Sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Adrian , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 10 euros, y como autor penalmente responsable de una falta de daños a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 10 euros y a que indemnice a la denunciante Agustina en la cantidad de 2.009,93 euros y al pago de las costas procesales'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa de Adrian . Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, ambos lo impugnaron, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver, en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.
TERCERO.-En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.
Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOSen esta alzada
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación. Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Magistrado de Instrucción ha contado con la declaración de la denunciante, Agustina , apreciada en relación a las lesiones objetivadas y la declaración de la testigo Sra. Evangelina . En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente,
analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, como ya se dijo. El apelante pone en duda la declaración de la denunciante y asegura que su único móvil es la posibilidad de cobrar una alta cantidad de dinero a su costa y dado que mantiene con él una enemistad. Pues bien no se comparten las tachas que expone el denunciado en relación con la declaración de la denunciante que entendemos está adornada de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder ser considerado prueba de cargo, que no son unos requisitos rígidos, sino más bien pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de la valoración que pueden ser examinados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no significa que haya mantenido en todo caso la misma versión literal, pues puede depender del interrogador, del momento en que se declara e incluso del estado anímico del testigo que aporte más o menos detalles de lo sucedido, de manera que lo importante son los aspectos sustanciales de su declaración. Tampoco ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. Y en este caso podemos concluir que la versión de hechos que da la denunciante Sra. Agustina en el plenario es la misma que denunció ante los Mossos.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En este caso se desprende más bien, de la documental aportada y de las declaraciones de las partes, que la enemistad entre ellas se origina precisamente a partir de los hechos que aquí se enjuician. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando solo alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás elementos probatorios. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo. El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo. Pues bien en este caso existen dos corroboraciones periféricas: de un lado el parte médico fechado al día siguiente de que ocurran los hechos y que refleja unas lesiones compatibles con el mecanismo lesional descrito en la denuncia; y de otro la declaración de la testigo presencial sra. Evangelina . No se comparten las impugnaciones que el apelante realiza en relación con estas dos corroboraciones: en relación con la asistencia médica, no puede olvidarse que los hechos ocurren a las 22 horas, y que el dato de que la denunciante decidiera pasar la noche en su casa y al día siguiente, a mediodía, acudiese al centro médico de su libre elección
(da igual si es al lado de su casa o no porque existen muchos motivos que a uno se le ocurren para elegir un centro médico u otro, básicamente el grado de confianza que tengas con los profesionales que asisten en ellos y que puede ser mayor con el más alejado, como también medios para no sufrir en el traslado) no priva de validez ni de nexo causal a las lesiones que dicho parte médico objetivó en relación con los golpes que recibió a manos del denunciado; es verdad que la agresión fue grave, pero no estamos ante un procedimiento de lesiones constitutivas de delito, sino de falta, esto es, lesiones leves que curan tras una primera asistencia facultativa sin precisar de tratamiento médico o quirúrgico. Por tanto ni es necesario acudir a urgencias, ni menos solicitar la asistencia sanitaria en el mismo lugar de la agresión lo cual sin duda está reservado para supuestos realmente graves en que peligre la vida o integridad física del lesionado, que no es el caso. En segundo lugar, en cuanto a la declaración de la testigo presencial sra. Evangelina , dice el apelante que esta persona no pudo ver los hechos como los relató, corroborando la versión de la denunciante, y ello porque se encontraba mínimo a unos 50 metros de distancia y si bien es verdad que podía estar en una pasarela elevada que hay en el parque que se sitúa enfrente del bloque de viviendas en el que residen denunciante y denunciado y frente al cual suceden los hechos, existían muchos obstáculos visuales que impedían a la testigo tener visión directa de lo sucedido. Trata de acreditar ello mediante un juego de fotos que aporta como documental y lo cierto es que atendiendo a la foto primera del doc. 3 (folio 69) si situamos a la testigo en la pasarela ascedente y justo a la altura de la señal azul y blanca de parking que se observa en la foto, comprobamos que la visión de la misma respecto al lugar en el que ocurren los hechos es francamente privilegiada, tratándose de la visión que se observa en la foto aportada por la defensa de la denunciante (folio 79) junto a su escrito de oposición al recurso. Pero es que además no se entiende que motivos puede tener una señora que no es familiar, ni amiga íntima de la denunciante, para cometer un delito de falso testimonio si no es porque hubiera presenciado realmente los hechos y tuviera el legítimo interés en que se hiciese justicia respecto a los mismos.
Por todo ello, comprobamos que la condena de Adrian como autor de una falta de lesiones está basada en prueba directa, la declaración de la denunciante corroborada por el parte médico que refleja las lesiones sufridas por esta, así como por la declaración de la testigo que presenció los hechos. Abundando en lo que ya hemos apuntado más arriba, podemos concluir que en esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales; en este caso no lo es por lo que la sentencia merece ser íntegramente confirmada, lo que supone la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Adrian contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona , en los autos de Juicio de Faltas nº 389/13, debo confirmar íntegramente la misma y así lo hago. Se declaran de oficio las de esta alzada.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

