Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 154/2014 de 05 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100345
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo núm. 154 de 2.014
J.Faltas nº741 de 2.013
Juzgado de Instrucción nº3 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a cinco de septiembre de dos mil catorce
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 741/13
procedentes del Juzgado de Instrucción nº3 de Huelva y en los que en esta segunda instancia han sido partes,
como apelantes Celestina y Leonor , y como apelados Jose María y Groupama.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción nº3 de Huelva con fecha 28 de noviembre de 2013 dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala, cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'ÚNICO.- De la prueba practicada en juicio se declara probado que el día 6-5-13 Celestina conducía el vehículo Citroen Saxo con placa de matrícula R .... R (en el que viajaba como ocupante su madre, Leonor ) por la carretera del Conquero en dirección rotonda de La Cinta, cuando la citada detuvo dicho vehículo al encontrarse ante un ceda el paso existente para acceder a dicha rotonda. Dicho vehículo fue colisionado en su parte trasera por el vehículo que le seguía en la marcha, Renault Laguna con placa de matrícula .... BDM conducido por D. Jose María y debidamente asegurado en 'Groupama Seguros'.
Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jose María de la falta contra las personas descrita en la denuncia, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración, y sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan. Se declaran las costas procesales de oficio.'
TERCERO .- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Celestina y Leonor que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos en esta Audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Muestran las recurrentes su disconformidad con el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de Instancia, solicitando se dicte resolución por la que se les conceda lo solicitado en su día. Según las apelantes hay elementos de prueba suficientes que acreditan la imprudencia en la conducción por parte del denunciado Sr. Jose María .
En el supuesto presente, la Juzgadora de Instancia tras valorar la prueba practicada y las declaraciones prestadas en el juicio conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la vista de las manifestaciones de las partes y los documentos que obran en las actuaciones concluye que ' no existen criterios suficientes para considerar que el denunciado hubiera incurrido en una omisión del deber de cuidado que resulte penalmente relevante ', procediendo al dictado de un pronunciamiento absolutorio sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan. Y este Tribunal comparte dicha conclusión.
La imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama -como muy acertadamente expone el Juez a quo- la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra Constitución. En la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de imprudencia grave y de imprudencia leve, pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
SEGUNDO .- En definitiva, la diferencia entre la imprudencia penalmente relevante y la culpa generadora de responsabilidad civil dependen primordialmente de la entidad de la negligencia omitida que, en el caso que ahora se analiza, carece de la gravedad necesaria para erigirse en el soporte de una imputación penal. En el supuesto de autos no existen datos, ni objetivos ni tan siquiera de naturaleza subjetiva que permitan estimar la realidad de una conducta negligente penalmente típica, ni que evidencien existencia de la conducta antijurídica en el ámbito penal que se denuncia.
En efecto, un examen de las pruebas practicadas tan sólo permite concluir que la culpa en todo caso sería levísima, y por tanto extramuros de la imprudencia de índole penal, (no en la modalidad de imprudencia leve, pretendida por las recurrentes, que exige de un mayor nivel de previsibilidad o la infracción de la norma determinante del deber de cuidado, todo ello teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del derecho penal).
En consecuencia, lo expuesto permite afirmar que la actuación del denunciado no tiene encaje normativo en el campo del derecho penal, al regir en éste ámbito penal de forma rigurosa el principio de culpabilidad.
En definitiva, y debiendo respetar este Tribunal la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia de los medios de prueba de carácter personal, como lo fueron las declaraciones de los implicados en la colisión enjuiciada, no pudiendo apartarnos de esa valoración de los citados medios de prueba de carácter personal, hemos de concluir la procedencia de desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, pues la culpa del denunciado, de existir, únicamente tendría relevancia civil, no teniendo la misma ni la intensidad, ni la relevancia, ni el desvalor suficiente para considerar los hechos como constitutivos de infracción penal.
Por consiguiente, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Celestina y Leonor contra la sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº741/13 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº3 de Huelva y en consecuencia confirmar la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leida y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

