Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 340/2014 de 10 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 21041370032014100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
Apelación Penal
Rollo 340/14
Juicio Rápido 98/13
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.
D.P. 343/13
Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Huelva
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres. Magistrados
D. José María Méndez Burguillo
D. Santiago García García (Ponente).
D. Florentino G. Ruiz Yamuza
En Huelva a diez de Noviembre del año dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 3ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 98/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delito de lesiones contra la mujer, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alejandra Martín Moreno y defendido por el Letrado Don Ignacio García Gil; al que se oponen como apelados el Ministerio Fiscal y Marí Juana , asistida de la Letrada Doña Mª Loreto Quintana Codes.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. uno de esta Ciudad, con fecha 20 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen:
'UNICO.A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO:
Que Doña Marí Juana y el acusado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantienen una relación sentimental desde hace unos ocho meses, aproximadamente.
Que el día 12 de octubre de 2013, ambos se encontraban en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , en la localidad de Huelva.
Que sobre las 15.50 horas se inició una fuerte discusión entre ambos en la cocina de la citada vivienda. Que en el transcurso de esa discusión, el acusado se autolesionó y lanzó varios objetos al suelo, entre ellos, un cuadro, fracturando su cristal. Que ante el comportamiento agresivo del acusado, Doña Marí Juana le manifestó su deseo de marcharse de la vivienda. Cuando Doña Marí Juana se encontraba al final del pasillo de la vivienda, en las proximidades de la puerta de entrada, el acusado Jose Augusto , con la intención de menoscabar su integridad física y aceptando sus consecuencias, desde unos siete metros, aproximadamente, lanzó a Doña Marí Juana un trozo de cristal, del cuadro que había fracturado previamente, que impactó en su pie derecho.
A consecuencia del impacto del cristal, Doña Marí Juana sufrió una herida incisa en la región lateral externa del pie derecho que preció de una primera asistencia facultativa y de tratamiento quirúrgico consistente en ocho puntos de sutura, invirtiendo en su curación quince días durante los cuales estará impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz.'
Y termina con la parte dispositiva que dice:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Jose Augusto como autor penalmente responsable deUN DELITO DE LESIONES , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
PRISIÓN DE DOS AÑOS
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA
Y CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS
PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DOÑA Marí Juana , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCONTRARE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O INSTRUMENTO DURANTE UN PERIODO DE TRES AÑOS.
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, EL ACUSADO Jose Augusto deberá indemnizar a Doña Marí Juana en la suma en la suma de MIL CINCUENTA EUROS (1050 €) por las lesiones causadas y en la suma de TRESCIENTOS EUROS (300 €) por las secuelas ocasionadas.'
TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado lo impugnó el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.
Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Marí Juana y Jose Augusto , (mayor de edad y sin antecedentes penales), mantenían una relación sentimental desde hacía ocho meses aproximadamente, cuando sobre las 15.50 horas del día 12 de octubre de 2013, estando ambos en el domicilio de Jose Augusto , sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Huelva, se produjo una fuerte discusión verbal entre ellos en la cocina de la citada vivienda. Durante el transcurso de la que Jose Augusto se autolesionó rompiendo sobre su cabeza un reloj que allí se encontraba, y luego lanzó varios objetos al suelo, entre ellos, un cuadro, fracturándose su cristal.
Ante el comportamiento agresivo del acusado, Marí Juana le expresó su deseo de marcharse de la vivienda, dirigiéndose a la salida y, encontrándose de espaldas, próxima a la puerta de entrada, Jose Augusto , en un arrebato de rabia, cogió un trozo de cristal de los resultantes de la fractura del cuadro antes descrita, que lanzó al suelo a cierta distancia de donde él se encontraba, y que rebotó hiriendo en la parte lateral externa del pie derecho a Marí Juana .
A consecuencia del impacto del cristal, Marí Juana sufrió una herida incisa en la región lateral externa del pie derecho que preció de una primera asistencia facultativa y de tratamiento quirúrgico consistente en ocho puntos de sutura, invirtiendo en su curación quince días durante los cuales estará impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz. La Sra. Marí Juana no reclama por sus heridas.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alegan como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos, entendiendo que el acusado debe ser absuelto, al no haber tenido intención de causar daño, ni siquiera se representó dicha posibilidad, puesto que tiró el cristal con fuerza al suelo y este rebotó de modo fortuito causando las lesiones a Marí Juana . Subsidiariamente, solicita sea condenado por una falta de lesiones imprudentes del art. 621.1 CP .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y la Acusación Particular se opone al mismo y mantiene que no ha incurrido el juzgador en ningún error al valorar la prueba, por lo que la sentencia debe ser confirmada.
SEGUNDO.-Con el recurso se trata de resolver mas una cuestión jurídica que de hecho, en el sentido de si procede mantener la condena por delito de lesiones dolosas contra el acusado, o bien, una falta de imprudencia del art. 621 del CP , por entender que se causaron las lesiones por una conducta imprudente del recurrente al tirar el cristal contra el suelo y rebotar, en el sentido de que no tuvo intención de lesionar a Marí Juana , sino de descargar su rabia ante la discusión que mantenían y el hecho de que Marí Juana que se marchara de la vivienda.
Viene manteniéndose por el TS que la distinción entre dolo eventual y culpa consciente es dificultosa ( STS 08/10/2010 ), cuando expresa que en la práctica resulta de una especial complejidad deslindar entre el dolo eventual de lesión, el dolo de peligro concreto y la culpa consciente. La delimitación entre esas tres modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal. De ahí que se acuda a criterios normativos para solventar con pautas objetivables tan espinosa cuestión.
En definitiva la jurisprudencia, distingue tradicionalmente, de un lado, el dolo directo cuando de manera consciente y querida se dirige la voluntad del autor al resultado propuesto incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen. De otro lado, el dolo eventual, si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. La distinción entre este dolo eventual y la culpa es ya mínima ( STS. 16-9-1991 ).
Tratando de explicar las diferencias entre las conductas intencionales, especialmente indirectas, y las imprudentes, la Sala segunda del TS ha seguido las principales teorías de la dogmática, de la probabilidad, del sentimiento y del consentimiento, pero dando más relevancia a esta última por resultar, fundamentalmente, la menos equívoca. El conocimiento de la probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto activo acepte porque consiente tal consecuencia (dolo eventual). Se erige así el consentimiento en el eje de la disquisición por cuanto que con él se define y concreta el dolo eventual (el autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo).
Entre ambos, dolo eventual y culpa consciente existe una nota común determinada por la posibilidad de producción del resultado en la representación del agente. Lo que ocurre es que en el dolo eventual se presenta como probable ex ante y pese a ello se consiente en la ejecución conforme a lo ya expuesto, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción, sobre la misma dinámica fáctica, pero confiando plenamente en que el resultado no se originará. TS de 20 de septiembre de 1993.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, podemos razonar que en este supuesto debe tenerse por acreditado a través de la declaración de la víctima, que ella no pudo ver si el cristal se lo lanzó a ella o bien lo tiró al suelo y rebotó, hiriéndole el pie, puesto que estaba de espaldas cuando le impactó el cristal pues su intención era marcharse. También dijo la perjudicada, que nunca le ha agredido físicamente, ni le ha tirado objetos a su persona, si bien, admite que han discutido verbalmente en otras ocasiones.
A fin de determinar la verdadera intención del acusado debemos estar a los actos acreditados producidos durante la discusión que mantuvieron la lesionada y el acusado, al manifestarle ella que se iba después de comer y él le decía que no se fuese tan pronto, comienzan a discutir y él se fractura el reloj de la cocina en la cabeza y comienza a tirar objetos al suelo, entre ellos un marco con una foto de ambos cuyo cristal se fractura. Marí Juana lo ve muy alterado y quiere marcharse inmediatamente, así lo relata en el juicio.
Cuando Marí Juana se dirigía a la puerta de la vivienda y estando de espaldas nota que un trozo de cristal le impacta en la parte externa del pie derecho, por lo que manifiesta que no pudo ver si se lo tiró a ella, o por el contrario rebotó desde el suelo, ya que el acusado mantiene que como estaba en un estado de rabia y ofuscación porque se iba Marí Juana tiró un trozo del cristal de cuadro al suelo (no pude determinarse la distancia a la que podía haber impactado el cristal en relación a la víctima), pero afirma que sin intención de causarle lesión, como mantuvo en el juicio.
Entendemos de la prueba practicada que el acusado nunca tiró objetos contra la lesionada, no habiendo duda de que los tiró al suelo cuando discutían, por lo que no es ilógico pensar que de haber querido lanzar el cristal contra Marí Juana de manera directa lo hubiera hecho a la parte superior del cuerpo, al ser más fácil alcanzarla con el objeto lanzado, lo que no ocurrió y de haberlo lanzado a la parte baja del cuerpo, esto es, a las piernas o a los pies, estando completamente de espaldas, hubiera impactado en la parte posterior de la pierna o del pie y no en el lateral, por la dificultad de alcanzar la zona de la herida con un lanzamiento de un trozo de cristal.
No podemos precisar por no estar acreditado sin duda que el cristal se lanzara cerca o muy cerca de la lesionada. Sobre este extremo solamente existe la manifestación del acusado, que dice haber lo lanzado lejos de ella y que rebotó llegando al pie de Marí Juana .
Tampoco podemos determinar de manera categórica que las lesiones causadas a la perjudicada fuesen dolosas, en el sentido de dolo directo, o eventual, esto es, que quiso lesionarla y lo consigue, o bien que no lo quiso de manera directa, pero se lo representó como posible antes de realizar el lanzamiento del cristal, asumiendo el resultado dañoso. Más bien entendemos del conjunto de la prueba practicada que no tenía asumido desde un principio un resultado dañoso para Marí Juana antes de lanzar el trozo de cristal al suelo, sino que pudo representárselo al momento de hacerlo, con lo que estaríamos en la zona de la culpa conciente y por tanto fuera del dolo, por lo que tendríamos que penar las lesiones como falta de imprudencia del art. 621.3 del CP , al no poder entender que la culpa fuese grave, sino leve.
TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad civil, recoge de la sentencia que el recurrente deberá indemnizar a la lesionada por las lesiones en la cantidad de 1.050,00 euros, lo que entendemos debe tratarse de un error, por cuanto que en la grabación del juicio consta de manera clara e inequívoca que la perjudicada mantuvo a preguntas del Ministerio Fiscal que no tenía nada que reclamar por las lesiones, por lo que debe ser suprimida la mentada responsabilidad de la parte dispositiva de la sentencia.
CUARTO.-Por todo lo anterior el recurso de apelación interpuesto por el condenado debe ser estimado, lo que supone revocar parcialmente la sentencia en el sentido de condenar a Jose Augusto , como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 25 días de multa, que entendemos adecuada a los hechos y al resultado lesivo producido, que requirió tratamiento médico para su curación, con una cuota diaria de seis euros, que entendemos ajustada a una persona que tenga escasos ingresos, al no constar que estuviera en la indigencia, que sería la causa de poder imponer la cuota mínima. Se impone al condenado el arresto personal sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas conforme al art. 53 del CP .
El condenado deberá abonar las costas causadas, pero adecuadas a un juicio de faltas.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partas.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Augusto , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva con fecha 28 de octubre de 2.013 , y REVOCARla citada resolución en el sentido de condenar a Jose Augusto , como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, ya definida, a la pena de veinticinco días de multa con una cuota diaria de 06 euros, con responsabilidad para caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y abono de costas conforme a un juicio de faltas. Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
a lo dispuesto en los arts. 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disentir del parecer mayoritario de la Sala, el Iltmo. Sr. D. Florentino G. Ruiz Yamuza formula el siguiente
VOTO PARTICULAR
PRIMERO.- Alcance de la discrepancia .
Comparto por completo el análisis que realiza la mayoría de la Sala, es decir, el alineamiento con lo resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, revocando parcialmente la sentencia de instancia para condenar a Jose Augusto . Los hechos a nuestro parecer deberían ser calificados en tal forma, como falta de lesiones por imprudencia y no como delito.
Pero que tal conclusión o resultado final sea idéntica a la que la aplicación de la tesis contenida en este voto particular ofrecería, no ha de evitarnos realizar una serie de consideraciones esenciales que, a mi parecer, no deberían ser pasadas por alto por el Tribunal.
Es opinión de quien esto suscribe que se han producido un grave error de procedimiento en la tramitación de esta causa por parte del Juzgado de lo Penal, consistente en atender la petición de la Fiscalía de que se decretase la nulidad de actuaciones.
Una vez la causa fue elevada con anterioridad a la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, y esa Sala conoció del asunto, si el Ministerio Público estimaba que había causa de nulidad al no haberse incorporado y dado trámite a su escrito de impugnación del recurso de apelación, (evacuado el mismo día en que se le confiriese traslado a tal efecto pero que obra al folio 123 del expediente, es decir tras la recepción de la sentencia de la Audiencia Provincial) debió promover el incidente previsto en los arts. 238 , 240 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ante la Audiencia.
Esta desaplicación de la Fiscalía a la hora de residenciar la petición ante el órgano judicial pertinente, aunque pudiera llevar a error al Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, no justifica su ulterior proceder puesto que prescindiendo de las normas básicas de competencia y procedimiento anula, o pretende anular, una resolución de un Tribunal superior, dando trámite de nuevo al recurso de apelación.
Ello resulta tan inviable como que, valga el término de comparación, esta Sala una vez elevada una causa al Tribunal Supremo, resuelto el recurso de casación por éste y devueltos los autos a la Audiencia, apreciase a instancia de una de las partes del procedimiento la existencia de nulidad de actuaciones y anulase, en ese contexto, una sentencia del Alto Tribunal.
SEGUNDO .- Consecuencias jurídicas .
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva a la que se turna nuevamente la apelación, tras la irregular declaración de nulidad de actuaciones por parte del Jugado de lo Penal, se encuentra en la tesitura de tener que conocer de un asunto que no se le debió turnar, puesto que la decisión de declarar la nulidad de actuaciones es nula en sí misma.
Faltando rogación en el sentido de que se declare la propia nulidad del auto dictado por el Juzgado de lo Penal el 04.07.14 declarando la nulidad de actuaciones, así como de todo lo posteriormente actuado; y vista la redacción del art. 240.2 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( ' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal.'); lo procedente sería aplicar el instituto de la cosa juzgada.
Consideramos que la resolución que debería haber adoptado la Sala hubiera sido declarar que no podemos pronunciarnos respecto a este asunto que ya ha sido resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, siguiendo en ello la doctrina del Tribunal Supremo, cfr. por todas la S.T.S. de 30.06.08 que enseña que '...la eficacia de la cosa juzgada opera en el ámbito penal de un modo negativo o preclusivo, es decir, una vez resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal no puede después seguirse otro procedimiento ni dictarse otra sentencia del mismo orden penal sobre idéntico hecho contra la misma persona, dada la imposibilidad de ser condenada dos veces por los mismos hechos con infracción del principio 'non bis in idem', como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución española y 14.7 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966...'
PUBLICACIÓN.- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrándose audiencia pública. Doy fe.
