Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 2/2014 de 06 de Mayo de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100361
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0000464
ROLLO DE APELACION Nº 2/2014.
JUICIO ORAL Nº 240/2012.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID.
S E N T E N C I A Num: 267/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 6 de Mayo de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 10 de Julio de 2013 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de Julio de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Se considera probado y así se declara que el acusado Alvaro , natural de Santo Domingo, el dia 21 de septiembre del 2009 sobre la 1 :32 horas, circulaba por la A-1 con el vehículo de su propiedad matricula Q....IW haciendo zig-zag y a una velocidad anormalmente reducida, lo que llamó la atención a los agentes de la Guardia Civil que procedieron a pararlo, y al acercarse al mismo y comprobar los síntomas que presentaba de estar bebido, lo sacan de la autovía a un lugar más seguro, donde le hacen una prueba de muestreo que dio alta, razón por la que llamaron a los agentes encargados de practicar la prueba de alcoholemia. Cuando llegaron estos agentes, comprueban que no deambulación recto, que tiene los ojos muy vidriosos y lo someten a la prueba, haciendo éste sólo amagos de soplar hinchando de aire los carrillos, sin soltar el aire, impidiendo de esta forma la práctica de la prueba, a pesar de la advertencia que le hacia el agente, volviendo a repetir la prueba sin resultado, porque cortada el aire no permitiendo que éste llegara hasta el final, dando resultado siempre fallido, En este segundo hecho le influyó al acusado que iba claramente bebido.
En la causa ha existido una paralización procesal en la fase
de instrucción no imputable al acusado'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), en el que concurre la atenuante de dilaciones indebida, y otro delito contra la seguridad vial (negativa a someterse a la prueba de alcoholemia), donde concurre la misma atenuante anterior y la embriaguez, y se le imponen las siguientes penas:
1.- Por el primer delito (conducir bajo los efectos del alcohol)
multa de 6 meses a 4 euros/día y 1 año y 1 día de privación del permiso de conducir vehículo a motor y ciclomotores.
2.- Por el segundo delito (negativa) 3 meses de prisión y 6
meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores.
La pena de 3 meses de prisión se sustituye ope legis por una
pena de multa de 6 meses a razón de 4 euros/día.
Las costas procesales se imponen al acusado'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Virginia García de Palma, en representación de D. Alvaro , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 13 de Enero de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 5 de Mayo de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que existen versiones contradictorias. Así expone que el acusado siempre ha declarado que la Guardia Civil le paró en la autovía y que fue uno de los agentes el que condujo su vehículo hasta una gasolinera cercana, mientras que el acusado y sus acompañantes fueron a pie por el arcén hasta ese lugar, mientras que el agente NUM000 manifestó que el acusado condujo su vehículo detrás de ellos durante un kilómetro y medio hasta llegar a una rotonda, y el agente nº NUM001 declaró que realizó la prueba de alcoholemia en el lugar donde estaba el vehículo que era una gasolinera. Añade la parte apelante que frente a las contradicciones de los agentes la declaración del acusado ha sido firme y constante a lo largo de la causa.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
Después de haber visto la grabación del juicio, este Tribunal no aprecia contradicción alguna entre los testigos, pues el agente NUM000 manifestó que el acusado condujo su vehículo detrás de ellos durante un kilómetro y medio hasta llegar a una rotonda que era un lugar seguro fuera de la autovía, y el agente nº NUM001 declaró que le avisaron para realizar la prueba de alcoholemia y que acudió con su furgoneta al lugar de los hechos donde estaba el vehículo, sin concretar de que sitio se trataba, pues tampoco se le preguntó.
Resulta indiferente que el acusado manifestara que la Guardia Civil le paró en la autovía y que fue uno de los agentes el que condujo su vehículo hasta una gasolinera cercana, mientras que el acusado y sus acompañantes fueron a pie por el arcén hasta ese lugar, lo que resulta poco creíble, y que esta manifestación se contradiga con la uno de los agentes, pues lo expuesto en nada afecta a los dos delitos enjuiciados, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a practicar la prueba de alcoholemia. Y a lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de un agente de la Guardia Civil, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden. Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por el testigo, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable.
TERCERO .- Como segundo motivo se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia señalando que resulta extraño que el acusado se sometiera a la primera prueba de tanteo y que posteriormente se negara a realizar la prueba de alcoholemia válida. Se añade que el escaso tiempo que el acusado estuvo soplando en el etilómetro pone de relieve que, en realidad, no se le permitió finalizar la prueba. También señala la parte apelante que no consta el certificado de verificación del etilómetro utilizado y que no consta que se ofreciera al acusado practicar una prueba de sangre para contrastar los resultados.
El motivo, más que afectar a la presunción de inocencia, es una continuación del anterior y también debe ser rechazado, pues lo cierto, tal y como acreditó la testifical practicada en el juicio, es que el acusado hacía como que soplaba, hinchaba los mofletes, y al instante dejaba de soplar, de forma que no soplaba el tiempo suficiente para poder realizar la prueba de manera válida, y a pesar de ser advertido de las consecuencias, reiteró su actitud por dos veces más, impidiendo la realización de la prueba. Por ello no puede sostenerse que fueron los agentes los que no le dejaron finalizar la prueba, estando ante una imputación temeraria que realiza la parte apelante.
También deben rechazarse las alegaciones referidas a la prueba de alcoholemia pues la misma no se practicó y por lo tanto no es prueba del delito cometido por el acusado. A lo expuesto debe añadirse que el delito contra la seguridad del tráfico, en su tipo genérico, es un delito de peligro que no castiga el hecho de conducir con una determinada tasa de alcohol en el cuerpo, sino el hecho de conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas, y ello se puede probar por cualquiera de los medios probatorios existentes en el derecho español, y así lo expresa con toda claridad el Tribunal Constitucional, desde las ya antiguas sentencias de 18 de Febrero de 1988 , 19 de Enero de 1989 y 25 de Noviembre de 1991 , al exigir que la embriaguez influya en la conducción; o en el auto de 22 de Mayo de 1989 y sentencia de 14 de Febrero de 1992 , que afirman que es prueba bastante la confesión del acusado de haber ingerido alcohol, aunque el test de alcoholemia se haya practicado de forma irregular; o la sentencia de 23 de Septiembre de 1987 y los autos de 13 de Enero, 15 de Febrero y 18 de Abril de 1988, que sostienen que el test de alcoholemia no es el único medio de prueba sobre la embriaguez del acusado. Por lo tanto la prueba de alcoholemia no es imprescindible.
CUARTO .- Como último motivo se alega la vulneración del Art. 50.5 del C. Penal , al haberse impuesto una cuota diaria de la pena de multa excesiva, a la vista de los escasos medios de vida del acusado, por lo que procede imponer la cuota mínima de dos euros.
El motivo tiene que ser rechazado. En orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo 11 de Julio de 2001 y el auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 establece que ' el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pts cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales ( STS 11-07-01 )'.
En el presente caso se ha impuesto una cuota diaria de cuatro euros, muy próxima al mínimo legal y muy inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, por lo que la sentencia ha de ser confirmada también en este punto, pues además no consta que el acusado sea un indigente, condición que es de difícil aplicación a quien tiene un vehículo en propiedad.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia García de Palma, en representación de D. Alvaro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 10 de Julio de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

