Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 243/2014 de 28 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100237
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1748
Núm. Roj: SAP MU 1748/2014
Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00267/2014
SENTENCIA nº 267/2014
En Murcia, a 28 de julio de 2014.
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
243/14, dimanante del Juicio de Faltas Número 227/13, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Instrucción número 1 de Totana, por falta consistente en incumplimiento de régimen de visitas, en el que han
sido partes como denunciante D. Luis Antonio , y como denunciada Dña. Guadalupe , en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación de la denunciada, contra la sentencia de fecha 24 de octubre
de 2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 1 de Totana, se dictó con fecha 24 de octubre de 2013, sentencia seguida en juicio de faltas 227/13 , siendo hechos probados que ' El día 26 de junio de 2013, Luis Antonio , acudió al domicilio de Guadalupe , sito en el PARAJE000 n· NUM000 de Totana, para recoger a su hija menor de edad , Remedios , para estar en su compañía, conforme al régimen de visitas establecido en sentencia del juzgado n·3 de Totana, no encontrando a nadie en el citado domicilio'.
La sentencia condena a la demandada como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, y abono de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante, del cual se confirió traslado a las otras partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede en primer lugar señalar, la jurisprudencia referida a la ineludible necesidad de que el progenitor custodio - en este caso la denunciada - observe la conducta necesaria, siempre en beneficio del menor, para que el progenitor no custodio pueda desempeñar su derecho- deber de estar con sus hijos, que esta Audiencia en sentencia de fecha 19 de julio de 2011 , expresó citando la doctrina contenida en la sentencia AP Barcelona de 30 de enero de 2007 ' La obligación de hacer, en este caso entregar los niños al padre, es algo más que un mandato genérico de una sentencia civil, es el deber de cumplimiento de un derecho fundamental (protección de infancia y juventud art. 20 CE ) al tiempo que de un principio informador o rector de la política social (protección de la familia ( art. 39 C.E .).
Toda sentencia en el orden civil contiene una declaración o una obligación, pero en uno y otro caso, comportan un mandato, 'erga omnes' o a persona determinada, para que le cumpla, respetando lo que declara u obligando a hacer o a dar. En este caso, obligando a hacer: entregar a las menores los períodos de estancia con su padre. El mandato vadirigido a la madre, que es la persona bajo cuya guarda y custodia están las menores , y es una orden inequívoca.' Igualmente se señaló la doctrina contenida en varias resoluciones, entre otras AP Cádiz de 26 de junio de 2008 y AP Barcelona de 28 de julio de 2009, consistente en que corresponde al progenitor que ostenta la guarda y custodia de un hijo menor de edad favorecer las relaciones paterno-filiales, sin que en definitiva pueda desentenderse de todo lo concerniente al cumplimiento de algo tan absolutamente trascendente como el contacto y la comunicación del menor con el otro progenitor, debiendo en suma fomentar dicho contacto eliminando todas las posibles trabas o barreras que pudieran dificultarlo. Más allá de que los problemas existentes entre unos cónyuges deriven en su separación o divorcio, es evidente que quien pasa a ostentar la guarda y custodia de los hijos asume la obligación ineludible de velar por la efectividad del régimen de visitas fijado a favor del otro progenitor , cuidando así de que éste no vea obstaculizado un derecho tan trascendente como el de ver y estar con sus hijos, derecho que a la vez será también de éstos.
SEGUNDO.- En este supuesto la juzgadora ha dictado sentencia condenatoria, dado que en la fecha de los hechos no regía el régimen vacacional de visitas- meses en verano de julio y agosto, según se expresa en la sentencia-, que suspendiera o sustituyera lo establecido fuera de dicho periodo.
Tampoco parece ser que la denunciada tuviera dudas al respecto, como se afirma de forma acertada en la sentencia, según el contenido del fax enviado por la denunciada, en relación a que dicha tarde correspondía al padre, ejercer el derecho-deber de visitarla.
Por lo tanto concurren los elementos que determinan la tipicidad de la falta por la que ha sido condenada, sin que pueda pretender la recurrente que, por su sola voluntad - esto es sin autorización judicial, ni acuerdo con el otro progenitor-, el progenitor no custodio estuviese obligado a realizar un desplazamiento de casi 300 kms de ida, y otros tantos de vuelta - distancia por carretera entre Totana y Catarroja-, para poder ejercer el régimen de visitas.
TERCERO.- Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Guadalupe , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Totana en los autos de Juicio de Faltas 227/13 de que dimana este Rollo 243/14, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Iltmo. Sr.
Magistrado-Juez, doy fe.-
