Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 95/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100251
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1609
Núm. Roj: SAP MU 1609/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00267/2014
N.I.G.: 30016 51 2 2013 0309603
APELACION JUICIO RAPIDO 0000095 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL BELDA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ELENA RAMON VALVERDE
Contra: Aurora
Procurador/a: D/Dª FELIX MENDEZ LLAMAS
Abogado/a: D/Dª EVA FLORENTINA GARCIA SERIGOT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
MURCIA
Rollo nº 95/2014-P
Juicio Rápido nº 103/2013
Juzgado de lo Penal nº 3, Cartagena, Murcia
Delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer
Apelante:
Jose Pedro
Procurador Sra. María Isabel Belda González
Abogado Sra. Elena Ramón Valverde
Apelados:
Aurora
Procurador Sr. Félix Méndez Llamas
Abogado Sra. Eva Florentina García Serigot
Sra. Fiscal Ilma. Elena González Arévalo
ILMOS. SRS.
D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA
NÚM. 267 /2014
En la ciudad de Murcia, a 05 de junio dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región
de Murcia, el Juicio Rápido núm. 103/2013 por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre
la mujer, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, Murcia contra Jose Pedro , que ha sido
parte en esta alzada en la que actúa haciéndolo en calidad de apelante, la acusación particular en nombre de
doña Aurora representada por la Procurador Sr. Félix Méndez Llamas y defendida por Letrado Sra. Elena
González Arévalo, comparecen el acusado Jose Pedro representado por Procurador Sra. María Isabel Belda
González y defendido por Letrado doña Ramón Valverde y Ilma. Sra. Fiscal doña Elena González Arévalo,
como apelados, siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE L. GARCIA FERNANDEZ, quien expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena, Murcia, se dictó con fecha 25 de noviembre de 2013, sentencia en juicio rápido nº 103/2013 , siendo hechos probados 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Jose Pedro , con DNI NUM000 con antecedentes penales a efectos de reincidencia, condenado por delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer por Sentencia firme de 20 de mayo de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier , el pasado día 10 de octubre de 2013 sobre las 00:16 horas con ánimo de menoscabar la integridad emocional y la tranquilidad de doña Aurora le remitió vía 'what#s app' una fotografía en la que aparece un arma corta, junto a las palabras 'te amo' construidas con municiones, así como el mensaje 'si te portas mal todas son para ti'. Para ello el acusado utilizo el terminal móvil NUM001 usando habitualmente por Delia , hermana de la actual pareja del acusado y con quien convive desde octubre de 2013.
El acusado conocía la resolución judicial que le impedía comunicarse con Aurora y actuó con total desprecio de la misma.'
SEGUNDO.- Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves agravadas por quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia sobre la mujer , ya definido, con la agravante de reincidencia , a las penas de diez meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Aurora a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de tres años que exceda de la pena privativa de libertad, y de prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de tres años '.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la procuradora Sra. María Isabel Belda González y defendido por letrada Sra. Elena Ramón Valverde en nombre del acusado Jose Pedro , invocando como motivos de censura la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error valorativo del juez ' a quo', reclamando el dictado de una sentencia absolutoria en la alzada con todos los pronunciamientos favorables para el apelante. Discute en síntesis el escrito de recurso la valoración de la prueba practicada en concreto el valor inculpatorio y enervador de la presunción de inocencia que confiere el juzgador al testimonio de la víctima, junto con las contradicciones observadas en el testimonio de la cuñada Delia del acusado, así como del testimonio del padre de la denunciante pues, dice el apelante, éste se presenta sembrado de contradicciones internas y viciado de razones de incredulidad subjetiva que diluyen de un lado su valor probatorio, ello al tiempo descartan la presencia de un contexto de discriminación machista impulsor de la conducta del acusado.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en su dictamen de fecha 28.02.2014 impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada y la acusación particular en escrito de fecha 18.12.2013 solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por su adecuados y ajustados fundamentos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Disiente el apelante del pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, señalando al error valorativo en que incurre el juez ' a quo', ello al otorgar valor de cargo y enervador de la presunción de inocencia a la sola declaración de la denunciante, así como otorga falta de credibilidad a la cuñada Delia del acusado quien reconoció haber sido ella quien mando la foto a la denunciante; señalando igualmente el recurrente a una indebida aplicación del tipo penal que motiva la condena, rechazando concurra el ánimo de subyugación o dominación machista que exige tal tipificación penal, subyaciendo dice el apelante, que todo responde a una broma, circunstancia que descarta la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que exige el tipo, Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso de apelación pidiendo su desestimación, quedando pues centrado a dichos extremos la contienda plateada.
SEGUNDO. Conviene previamente mencionar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, concretada entre otras en la sentencia SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO. Aplicando dicha doctrina jurisprudencial y examinados los alegatos del apelante y enfrentados éstos al relato probatorio de la sentencia de instancia y a la fundamentación jurídica en que aquel descansa, se anticipa el rechazo al recurso interpuesto pues, lejos de vislumbrarse error valorativo alguno, se advierte un juicio cabal y lógico, fruto del examen de prueba personales, valorado conforme a reglas de racionalidad y sana crítico. En tal sentido, comparte la Sala las razones de credibilidad que confiere el juzgador al testimonio de la víctima, a todas luces persistente en lo esencial en cada una de las ocasiones procesales en que la víctima prestó declaración, tales como haber recibido el 'what#s app' con la foto, como lo dicho y manifestado por teléfono por Delia cuñada del acusado en presencia de su padre cuando les reconoció que había sido su cuñado el acusado el que le había enviado el mensaje, extremo que es concretado y corroborado por la secretaria judicial al certificar y constatar los mensajes recibidos al inicio de las actuaciones; el reconocimiento parcial de la testigo Delia así como el testimonio directo del padre de la víctima Arcadio que escucho en el teléfono con el manos abiertas como Delia refería que había sido el acusado el que le había mandado a su hija el mensaje, todo ello viene a abundan y refuerzan los méritos de persistencia incriminatoria que le confiere la sentencia apelada. No se advierte por tanto error valorativo que justifique la revisión del pronunciamiento de condena discutido, ahondando el juzgador en una valoración probatoria nada sesgada, fruto de la inmediación y presencia judicial directa en la que, señalando las razones de coherencia y esencial persistencia que deduce el testimonio de la denunciante, se incide al tiempo en el valor corroborador de las testificales recibidas, y por lo que respecta al acusado en una prolongada situación de hostigamiento a la víctima tras la ruptura sentimental de la pareja y en las contradicciones de su declaraciones que desprende la declaración exculpatoria del acusado; versión de descargo que califica el juzgador de ' burda construcción fáctica para enmascarar lo realmente sucedido'; mereciendo idéntico juicio de reproche la declaración de la testigo Delia que es su cuñada de la actual pareja del acusado quien refiere en el acto del juicio oral que ella le envía dicho mensaje a la denunciante, pues la recibió de un primo suyo, sin especificar y concretar nombre ni teléfono, le hizo gracia y ella le reenvía nuevamente a siete amigos, entre esos siete uno de ellos era la denunciante, dicho actuar no tiene ni pies ni cabeza lógico, pues nadie puede apreciar dicho mensaje macabro, como de broma , o elemento jocoso más bien todo lo contrario, así como que el mismo no coincide con el tiempo que se dice haber sido enviado, mientras Delia refiere haber enviado dicho mensaje a las seis de la tarde, antes de perder el móvil, el mensaje según consta es recibido y decepcionado a las doce al de la madrugada, otra contradicción, estaban recogiendo almendra en el pueblecito de Albacete todos junto con el acusado, que ella dice perder el móvil que es encontrado en el bancal del tierra por su padre posteriormente en el día posterior y lo encuentra sin batería, ello referente a la testigo una burda construcción fáctica para enmascarar lo realmente sucedido, que olvidando las reglas más elementales de la lógica y la razón humana, ofrece una versión incompatible. Tales circunstancias revelan la contundencia e intensidad que deduce el juicio de valorativo de instancia, éste fruto en definitiva de prueba exclusivamente personal, recibida bajo de criterios de inmediación y rigurosa presencia judicial directa; pretendiendo en suma el apelante, merced a un juicio valorativo propio y parcial, desdecir y desvalorar el juicio probatorio de instancia que se mantiene con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO. Constituye en todo caso doctrina reiterada de esta Sala la necesaria interpretación de los tipos penal de malos tratos y amenazas del artículo 153.1 y 171.4 del Código Penal de acuerdo con el espíritu y finalidad que informa la ley 11/03 sobre protección integral en materia de violencia de género, limitado a la acreditación de una 'situación de dominación o de desigualdad' como factor determinante de la aplicación de los tipos penales de 'violencia de género', la doctrina de esta Sala sobre la necesidad de acreditar que la conducta es manifestación de una situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer, insistiendo en que en el caso enjuiciado se desconoce el motivo de la amenaza ni consta en los hechos probados Sobre este particular, este Tribunal viene reiterando estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que ' la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'.
En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.' La postura expuesta es coherente con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que no menciona ya ese elemento subjetivo. Así, la Sentencia de 25 de enero de 2013 al decir: 'Pues bien, en el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar se castigan conductas consistentes en la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi familiar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Se genera así una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad... En el supuesto enjuiciado la Audiencia ha declarado probado, tal como se expuso supra, que el acusado durante los últimos años de relación matrimonial propinaba a su esposa bofetadas, empujones y zarandeos, así como gritos e insultos, episodios a los que han de sumarse los del mes de marzo de 2010'. Igualmente, la Sentencia de 29 de enero de 2013 : '...la actitud general de dominio mantenida a lo largo del tiempo por el acusado, traducida en actos insultantes de especial menosprecio (insultos como 'puta', 'guarra' y el acto de escupirle) y de violencia física (zarandeándola cogiéndola de los brazos y del cuello) dirigidos directamente contra la mujer...' . Y la Sentencia de 19 de febrero de 2013 , que resolvió sobre una pretendida aplicación indebida del art. 153, razona que 'El hecho probado es claro en la relación de insultos y golpes y de expresiones de superioridad en orden a los amigos y amigas con las que podía salir o a cambios de indumentaria de la perjudicada en el hecho porque al acusado no le parecía oportuna. Estos hechos revelan un empleo de la violencia como manifestación de una pretendida superioridad y de una falta de respeto hacia la mujer que es la típica de los delitos objeto de la condena'.
Partiendo de dicha doctrina de la Sala y acudiendo al presente caso es declarado como probado el siguiente hecho 'le remitió vía 'what#s app' una fotografía en la que aparece un arma corta, junto a las palabras 'te amo' construidas con municiones, así como el mensaje 'si te portas mal todas son para ti'. De dicha fotografía enviada se desprende que el acusado con dicho comportamiento es evidente, que pretende imponer su presencia y sus opiniones as su expareja lo cual presenta unos tintes machistas en su relación con su pareja, con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté debe estar regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual, y en el supuesto concreto se aprecia como intenta hacer prevalecer su propia voluntad, de ahí, que la agravación está legalmente justificada, como de desprecio por la dignidad de su pareja, haciéndola acreedor de dicha conducta y del reproche punitivo previsto por el legislador, todo ello evidencia un afán de limitar la más elemental libertad personal de la mujer, de sojuzgarla y vejarla, de ahí que proceda por todo lo razonado la desestimación del recurso de apelación planteado.
QUINTO. Las costas causadas en la presente alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD DON JUNA CARLOS
PRIMERO REY
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Pedro contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en Juicio Rápido nº 103/13 , Rollo de Sala nº 95/14-P, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

