Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 267/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 363/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 267/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100545
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 2
Rollo: 363/2015
JUZGADO: De lo Penal núm. 1 de Ibiza
PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número 275/2014 dimanante de Diligencias Previas número 176/2012 de Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
SENTENCIA NÚM. 267/2015
S.S. Ilmas.
Dª MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ
D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL
Dª MONICA DE LA SERNA DE PEDRO
En Palma de Mallorca, a veinte de Octubre de 2015
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza en el procedimiento Abreviado para determinados delitos número 275/2014 se dictó sentencia con fecha con el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Agustín como responsable en concepto de autor de un delito de FALSO TESTIMONIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses multa con una cuota diaria de 6 € con aplicación del art. 53 del C.P . en caso de impago, y pago de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Como tales expresamente se declaran:
El acusado, Agustín , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 sin antecedentes penales, en el juicio de faltas 85/2012 celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, el día 16-04-2012, declaró como testigo siendo amigo del denunciado Cirilo y con clara intención de favorecerle, a sabiendas de estar faltando a la verdad y con el consiguiente quebranto para la Administración de Justicia, afirmó que el día 22-02-2012 no vio ninguna mofa ni risa por parte de su amigo al Agente de Policía Local nº NUM001 la sentencia dictada en dicho juicio, declaró como hecho probado que Cirilo se reía y le lanzaba besos, lo que fue confirmado por la A. Provincial en fecha 3-12- 2012.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: El/la Procurador/a D./Dña Buenaventura Cuco Josa en representación de D. Agustín solicitando se dictase otra sentencia absolviendo a su representado.
CUARTO.-Admitido el los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal lo impugnó interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. La acusación particular Procurador D. José López López en representación de D. Florencio impugnó el recurso. Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrado MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.
UNICO.-Se sustituyen los hechos probados de la sentencia por los siguientes:
Agustín , mayor de edad, con DNI NUM000 sin antecedentes penales en juicio de faltas 85/2012 celebrado en el Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza el día 16-4-212, declaro como testigo, siendo amigo del denunciado. La sentencia dictada en ese juicio, que devino firme, declara probado que Cirilo , 'chistaba', se reía y lanzaba besos hacia el agente policial de Policía Local de Ibiza. No resulta probado que Agustín viese las mofas y risas realizadas por lo que no resulta plenamente probado que mintiese al respecto en juicio.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza condena a D. Agustín por delito de falso testimonio en relación a la declaración como testigo efectuada en juicio de faltas. El Juzgado declara como hecho probado que 'a sabiendas de estar faltando a la verdad y con el consiguiente quebranto para la Administración de Justicia, afirmó que el día 22-2-2012 no vio ninguna mofa ni risa por parte de su amigo al Agente de Policía Local nº NUM001 '. Fundamenta la condena en las declaraciones de Florencio (agente de Policía Local personado como acusación en esta causa ) y la testifical del agente de Policía Local NUM002 que declara como testigo.
Partamos para el dictado de la presente resolución diciendo que el Juzgado admite totalmente los hechos por los que acusa el Ministerio Fiscal- mentir acerca de negar haber visto la mofa y risa- pero no analiza otros hechos por los que acusaba la Acusación particular- mentir acerca de haber estado siempre junto Cirilo mirando un escaparate -. Ello como se verá resulta relevante para el dictado de esta sentencia.
Formula recurso de apelación el condenado aduciendo que lo que manifestó el sr. Agustín en juicio de faltas es que él no lo vio-las mofas hacia el agente- pero no que no ocurriesen.
Se alega en definitiva un error en la valoración de la prueba. Al respecto debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal ad quem a comprobar que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Sentado lo anterior y como se explicará este Tribunal estima que las conclusiones a que llega el Juzgado a quo son incorrectas. No se trata de valorar la credibilidad del testimonio, que no se discute en cuanto el Juzgado consideró creíbles las declaraciones de los testigos agentes de Policía Local y esta Sala mantiene el mismo criterio, sino que la propia duda sentada por ambos testigos determina que no sea posible determinar con plena certeza necesaria para la condena que el acusado vio la mofa y burla y en juicio de faltas dijo lo contrario.
La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, declara como hecho probado que el día 22 de febrero de 2012 cuando el Agente de la Policía Local de Ibiza con número de identificación profesional NUM001 se encontraba realizando las funciones de su cargo en las inmediaciones de la Plaza Enrique Fajarnés de Ibiza cuando escuchó que alguien se 'chistaba'por la espalda, al girarse el Agente vió que se trataba de Cirilo el cual se reía y le lanzaba besos. En el juicio de faltas declaró como testigo el amigo del denunciado, Agustín .
Conforme se ha expuesto pues la comisión delictiva vendría dada por el hecho de que Agustín vió la mofa y risa y sin embargo declaró en juicio no haberla vista. Es de ver que por el Juzgado se acepta el relato de hechos del Ministerio Fiscal sin que se analicen las conclusiones fácticas de la acusación particular que en su escrito de calificación refiere que Agustín testificó que siempre estuvo junto con el denunciado mirando un escaparate, cuando de las otras declaraciones prestadas en juicio se acredita que Cirilo se alejó de Agustín , a unos dos metros, para dirigirse al policía y mofarse de él.
El denunciante-agente de Policía- explica en juicio de faltas que el día 22 de febrero de 2012 en la plaza estando de servicio uniformado estando de espaldas a la joyería el denunciado le 'xistó' y se giró, vio al denunciado riéndose de él y tirándole muchos besitos ,que iba con otro hombre, Afirma que el otro hombre estaba en Movistar, el que se mofaba se le acercó y se juntaron. Esta persona en el juicio por delito de falso testimonio mantiene su versión, expone que oyó unos silbidos, se giró y otro señor empezó a tirarle besos y burlarse, se dirigió hacia él, fue hacia ese señor y pidió documentación. Cuando hacía burla estaba su compañero a unos dos metros, iban juntos y vio lo que sucedía. Cuando se giró vio a las dos personas, los dos juntos pero uno un poco apartado. Él también se reía y fue cuando se dirigió hacia el y entonces se fue hacia el escaparate. Agustín , cuando le lanza besos estaba de espaldas, estaba a dos metros. Vio como lanzaba las burlas porque iban juntos. Afirma que cuando se giró Cirilo cuando lanzaba besos estaba de espaldas al acusado, no le veía la cara, pero se oía, si bien estaba mirándole riendo también cuando se acercó a ellos. Esto es, con la declaración de esta persona resulta que lo más factible es que Agustín no viese la burla, aunque debió oir algo , y alguna cosa debía saber de ella porque tenía actitud de risa . Difícil resulta con esta testifical concluir que Agustín vio la mofa y risa y lo negó en juicio.
El agente de Policía Local que declara como testigo en el juicio de faltas explica que estaba en la plaza de servicio y miraba al compañero que estaba en el otro lado de la plaza, en la calzada, otra persona que estaba en la acera le lanzaba besos y hacía sonidos, haciendo gestos de mofa. En un primer momento el compañero policía estaba de espaldas, se giró lo vio y se fue hacia él. Había otra persona un poco más alejada y cuando se giró el compañero se dirigió hacia su amigo y se fueron, la actitud de los dos era de risa y burla. En juicio por falso testimonio explica que acudió como testigo, miraba a compañero y vio lanzarle besos, el acusado se giró hacia su amigo, no sabe si Cirilo pudo verlo porque le pillaba de espaldas, cree que Cirilo pudo escucharlo, supone que sí, su actitud era de cachondeo supone que cómplice con su amigo. Que en principio el acusado no podía ver la cara de Cirilo , que no vio que el acusado viera a Cirilo . Resulta pues que esta testifical corrobora la anterior en cuanto a que efectivamente no está claro si Agustín vio la mofa o burla.
Sentado lo anterior resulta que de las declaraciones que analiza el Juzgado -la de los dos agentes-y conforme a la credibilidad que el mismo Juzgado les da- y esta Sala mantiene-no resulta plenamente acreditado que el sr. Agustín viese la burla o mofa, luego si ese dato no resulta plenamente acreditado no podrá ser condenado por haberlo negado.
Ciertamente, parece claro que faltó a la verdad el sr. Agustín en cuanto que no estuvo todo el tiempo junto a Cirilo -el condenado por falta de respeto en juicio de faltas-, sin embargo estos hechos no son en absoluto valorados por el Juzgado de Instancia en su sentencia, ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica, por lo que dado el carácter revisor de esta segunda instancia, no procede sustituir en este sentido la sentencia de instancia y verificar si esos hechos colman el tipo de falso testimonio y condenarle por tales hechos. Es de ver que el relato de acusación efectuado por la acusación particular no se analiza en la sentencia, ni tampoco la acusación ha pedido la nulidad de la sentencia dictada, lo que impide el análisis de esta Sala.
SEGUNDO.-No se aprecia temeridad o mala fé por lo que las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente FALLO:
Fallo
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Buenaventura Cuco Josa en representación de D. Agustín contra la sentencia de 21 de julio de 2015 dictada en PA 275/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza y, en su consecuencia, REVOCAR dicha sentencia, acordando la absolución de Agustín .
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución en su caso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así por ésta, nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación al Juzgado de Instrucción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
