Sentencia Penal Nº 267/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 267/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 364/2015 de 11 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 267/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

GERONA

Rollo Apelación nº 364/ 15

Diligencias Urgentes nº 200/ 14

Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona.

Ilmos Sres.

D. Adolfo Jesús García Morales.

D. Francisco Orti Ponte.

D. Javier Marca Matute.

En la ciudad de Gerona a 11 de mayo de 2015.

SENTENCIA Nº 267/2015

VISTOante esta Sección, el rollo de apelación Penal nº 364/ 15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Procedimiento Diligencias Uregentes nº 200/ 14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de mal trato en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante Filomena y Heraclio asistidos respectivamente del Letrado Sr/ Sra. Josep María Borrás Tous y Samuel García Quintas y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26. 2. 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :' Que debo absolver y absuelvo a Heraclio de un delito de amenazas graves del art. 169. 2 del C. P y de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 172. 2 del C. P .

Que debo condenar y condeno a Heraclio como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 171. 4 del C. P no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Filomena en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio o cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por tiempo de un año y seis meses. Procede imponer a Heraclio el abono de la mitad de lascostas procesales devengadas en el presente procedimiento y declaro de oficio la mitad restante (...) '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Heraclio y la Sra. Filomena en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuviero por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.


UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Recurso de la Sra. Filomena .

Basa el recurrente el presente recurso de apelación en una pretendida infracción del art. 172. 2 del C. P por inaplicación del mismo.

El motivo de recurso no puede prosperar.

Si bien la sentencia de instancia - sin duda por error- no hace ninguna referencia el delito de coacciones por el que se formula acusación en los hechos declarados probados, sí suple dicho error en la fundamentación jurídica al poner de manifiesto que ' En los folios 56 y 57 de la causa consta la diligencia de volcado del teléfono móvil de la denunciante efectuado por el Sr. Secretario Judicial en la cual se reseñán un total de 29 llamadas de teléfono en un período de diez días recibidas por la sra. Filomena desde el teléfono móvil NUM000 que lo es del acusado... en dicho volcado aparece una llamada en la cual se profieren expresiones injuriosas ' puta', ' podrida'...'.

Entendemos como hace el Juez a quo que la recepción de 29 llamadas en diez días y un MSM así como la entrega de una rosa no constituye el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género por el que viene acusado, y sí podría ser calificado de acoso.

Como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en anteriores ocasiones este acoso no puede ser calificado como delito de coacciones porque no concurren ni la violencia o intimidación que exige este tipo penal, y, desde luego, los conceptos de intimidación o violencia en las personas no pueden diluirse hasta el punto de equipararlos a soportar contra su voluntad una ' conducta machacona y persistentemente repetitiva', porque ninguna violencia o intimidación se aprecia en esa conducta persistente, que más bien puede equipararse a molestia.

Porque de admitir esa tesis, el tipo penal de las coacciones no sería ya un cajón de sastre sino una llave universal aplicable a casi todas las situaciones en que contra nuestra voluntad soportamos actitudes o comportamientos molestos, que no son pocos, transformando nuestras propias preferencias en el baremo de la tipicidad penal.

El hecho de que en alguna llamada se profieran expresiones injuriosas como ' puta y podrida' que sin duda iban dirigidas a vejarla y molestarla deliberadamente, impiden no obstante el dictado de una sentencia condenatoria por falta de injurias del art. 620. 2 del C. P ya que ninguna de las partes acusadoras formuló acusación por dicho tipo penal.

TERCERO.- Recurso de Heraclio .

Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .

El motivo de recurso no puede prosperar.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985174 ], 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 [RTC 198755 ], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990124 ], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 199376 ] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990526 ], 26 de Julio de 1994 [RJ 19946719 ] y 7 de febrero de 1998 [RJ 19981487]).

En base a la doctrina antes expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en particular el testimonio de la víctima el cual y pese a las alegaciones del recurrente reúne todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución ; testimonio este corroborado por la declaración del Sr. Juan Alberto el cual manifestó que ' ... escuchó a la denunciante y al acusado discutir y que pudo verlos uno frente al otro y oyó al acusado decirle que le pegaría un tiro entre ceja y ceja, y hacía como un ademán de señalar la frente...'.

CUARTO.- En segundo lugar y en cuanto a la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación, se impugna la sentencia de instancia alegando la falta de proporcionalidad de dicha medida, al haberse acordado una distancia de 300 metros.

El motivo de recurso debe prosperar. Consta en las actuaciones que en el auto en que se acordó como medida cautelar la prohibición de acercamiento obrante al folio 69 se acordaba una distancia de 50 metros por entender que ambas partes residen en la localidad de Ripoll. Entendemos que tratándose de una localidad pequeña como Ripoll establecer una distancia de 300 metros causaría un grave perjuicio al imputado y con una distancia inferior de 50 metros no afectaría tanto al derecho a la libre deambulación del mismo, quedando igualmente garantizados los bienes jurídicos de la perjudicada.

QUINTO. Debe recaer en esta alzada el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia la resolución recurrida.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sra. Filomena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Gerona, con fecha 26. 2. 2015 y que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Heraclio y en consecuencia CONFIRMAMOSaquella Sentencia en todas sus partes, si bien acordamos que la distancia de la medida de prohibición de acercamiento a la Sra. Filomena sera de 50 metrosy declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 11 de mayo de 2015, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.