Sentencia Penal Nº 267/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 267/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 533/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 267/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100176


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010154

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 533/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 228/2013

Apelante: D./Dña. Anibal

Procurador D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. PABLO ESPINOSA-ARROQUIA FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Cesareo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA

Letrado D./Dña. JOSE MARIA GARCIA MONTERO

SENTENCIA Nº 267/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Caridad Hernández García

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince

VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 533/2014, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Anibal , contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Penal nº 20 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente a través de su representación procesal, y el apelado y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Cesareo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era propietario del 40 por 100 del accionariado de la entidad CHAPACAR, S.A. y su esposa Dª Luz de un 10 por 100 de las acciones, siendo D. Anibal titular del 40 por 100 de las acciones restantes y su esposa D Rosaura del 10 por 100. Dicha sociedad fue constituida por escritura pública de fecha 18 de marzo de 1987. Asimismo, los cuatro accionistas citados eran también propietarios en idénticas proporciones del capital social de la entidad AUTOCHAPA, S.A. constituida en la misma fecha que CHAPACAR, S.A. el acusado y Anibal eran administradores mancomunados de las dos sociedades.

En fecha 28 de marzo de 2008 el acusado y Anibal , actuando ambos en su calidad de administradores mancomunados de las dos mercantiles y en representación de sus respectivas esposas, otorgaron un contrato privado de compraventa de acciones y de arrendamiento y opción de compra de naves industriales, por el cual Anibal y su esposa compraban al acusado y esposa sus respectivas acciones en AUTOCHAPA, S.A. y estos compraban a aquellos la proporción de las acciones de los que eran titulares en CHAPACAR, S.A. Asimismo en el citado documento Anibal y el acusado presentaron su dimisiones como administradores mancomunados de CHAPACAR, S.A. y de AUTOCHAPA, S.A. respectivamente.

Se fijó como fecha de formalización de la escritura pública de la compraventa de las acciones el día 10 de abril de 2008. La elevación a escritura pública no tuvo lugar debido a las desavenencias de las partes lo que se hizo constar en el acta extendida ante Notario en el día señalado. A consecuencia de lo cual, el acusado interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia n° 83 de Madrid juicio declarativo ordinario (autos n° 1.296/2008), reclamando la ejecución del contrato privado en todos sus términos obteniendo sentencia estimatoria de sus pretensiones en fecha 30 de julio de 2010 por la que se condenaba a Anibal y a Rosaura a elevar a escritura pública el contrato de compraventa de las acciones y a pagar solidariamente a los actores la cantidad de 300.000 € y desestimando la reconvención instada de contrario de nulidad del citado contrato. No obstante, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de mayo de 2013 revoca la de instancia al apreciar una falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Así las cosas, en fecha 16 de abril de 2008 el acusado convocó válida Junta General Extraordinaria de Accionistas de CHAPACAR, S.A. en el domicilio social sito en la calle Francisco Iglesias de Madrid a la que asistieron el acusado y su esposa en representación de la totalidad del capital social y adoptaron por unanimidad los siguientes acuerdos que constan documentados en certificación de la citada fecha y que fueron elevados a escritura pública en la misma e inscritos en el Registro Mercantil.

Dichos acuerdos fueron los siguientes:

Aprobar por unanimidad el cese de los administradores mancomunados Anibal y Cesareo .

Nombramiento como administrador único a Cesareo y aceptación por su parte del mismo.

Modificación parcial de los estatutos de la sociedad.

En fecha 20 de abril de 2008 el acusado en su calidad de administrador único de CHAPACAR, S.A. emitió una certificación válida reiterando los acuerdos adoptados por él y Anibal como administradores mancomunados de la sociedad CHAPACAR, S.A. en fecha 25 de julio de 2007 por el que se aprobaron la cuentas anuales y se aplicó el resultado'.

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Cesareo de los hechos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Cesareo , se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló como día de la deliberación el 16 de marzo de 2015.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia en la que se absuelve a D. Anibal de los dos delitos de Falsedad en documento Mercantil del art. 392, en relación con el art. 390 del Código penal , de los que había sido acusado, es impugnada en apelación por quien en su día ejerció la acusación particular, recurso cuya estimación es irrealizable en la medida en la que solicita la revisión de la valoración de la prueba practicada en el plenario, y que en esta instancia se revoque la misma, para dictar otra en la que se condene a aquel por los delitos de los que viene absuelto.

La pretensión que se sostiene es irrealizable a la vista de la conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Al respecto hay que destacar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la reciente sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se ha reiterado la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la reciente de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2)'.

En consecuencia, este Tribunal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador respecto a la declaración de las partes y de los testigos, y a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral ya que no tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del órgano judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral recuerda la reciente STC de 18 de mayo de 2009 que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

SEGUNDO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado llegamos a la conclusión que la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la LECrim ., y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por los recurrentes, hay que concluir que dichas conclusiones no pueden ser modificadas.

Como ya hemos indicado al inicio de esta resolución el Juez de la Instancia analiza la prueba personal que se ha practicado a su presencia y concluye, por dos vías distintas a la absolución de Cesareo , al entender que no existen indicios bastantes de la voluntad del mismo de falsear la realidad, y concluye en la ausencia de pruebas bastantes para afirmar la existencia de la comisión de dos delitos de falsedad al certificar falsamente el Sr. Cesareo , la existencia de dos documentos falsos el primero de fecha 16 de abril de 2008 y el segundo de 20 de abril del mismo año.

En relación con la primera en la que se hace constar el cese de los administradores mancomunados y el nombramiento de un administrador único.

A la vista de la existencia del contrato de 28 de marzo de 2008, que pese a las quejas del recurrente, existe y se firmó por el mismo, y no es irrazonable interpretarlo en la forma en la que lo hizo el hoy absuelto, es decir como un contrato de compraventa de la totalidad de las acciones sociales de CHAPACAR SA, por parte del hoy absuelto y su esposa, y en este caso serían válidos los acuerdos sociales tomados por aquellos en la certificación de controversia. La certificación extendida por el Sr. Cesareo , es veraz en el sentido que él expresa, se celebró esa reunión, que él considera junta general extraordinaria a la que acuerden él y su esposa.

Añade el Juez otro argumento para llegar también a esta conclusión, la falta de tipicidad de los hechos en el art. 390 de Código Penal .

Argumento que el recurrente también rebate, pero la conclusión absolutoria en los términos antes indicados, hace innecesario el examen de esta cuestión.

En lo que se refiere a la certificación de fecha 20 de abril que acredita la celebración de una Junta General Universal de fecha 30 de junio de 2007, existen versiones contradictorias entre los socios, y valora el juez en este sentido la testifical del asesor de la sociedad que pone de manifiesto cómo funcionaban los socios en materia de representación de sus esposas en ese tipo de reuniones, manifestaciones que vienen a dotar de más credibilidad a la posición del Sr. Cesareo .

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid de fecha 13 de febrero de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dña. Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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