Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 267/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 65/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 267/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2015-0002207
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000065/2015- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000080/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA
SENTENCIA Nº 267/15
En Valencia, a catorce de abril de dos mil quince
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA y registrados en el mismo con el numero 000080/2014, correspondiéndose con el rollo numero 000065/2015 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Teofilo , representado por el procurador de los tribunales, D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y en calidad de apelados D. Luis Pablo , defendido por el letrado D. JAVIER A. RODRÍGUEZ GARCÍA DE ALBIZU y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En fecha de 31 de diciembre de 2013, cuando D. Luis Pablo se encontraba trabajando realizando labores de control de accesos, en el interior del recindo del festival Festivern en la localidad de Tavernes de Valldigna, cuando D. Teofilo trató de acceder al mismo por un lugar no habilitado junto con su amigo, siendo sorprendido por el denunciado, quien lo sacó al exterior del recinto, sin bien ambos volvieron a tratar de colarse al interior, iniciándose una discusión entre ambos que terminó con D. Teofilo engrilletado y con las lesiones que obran en el parte de sanidad unido a las actuaciones consistentes en dolor en ATM y hueso malar derechos sin hematoma ni edema y lesiones en mucosa yugal de labio inferior sin requerir suturas, eritema en antebrazo derecho, cuello y mentón y lesiones eritematosas en ambas manos por presión y hematoma digital en pectoral, pecho y espalda .
De dichas lesiones tardó en curar 7 días no impeditivos, curando sin secuelas'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Pablo de la falta de lesiones que se le venía imputando, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente juicio'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA, en la representación que ostentaba, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito, interesando la condena de D. Luis Pablo en los términos interesados en el acto del juicio celebrado en primera instancia.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL y la defensa de D. Luis Pablo presentaron escritos de impugnación, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segundade dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2015.
SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Debe tenerse en cuenta que la actual regulación del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Juicio de Faltas, en el Procedimiento Abreviado y en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos - arts. 790 a 792 de la L.e.crim .- no permite la práctica en segunda instancia de otras pruebas que aquéllas a las que hace referencia el apartado 3 del art. 790 L.e.crim . -pruebas solicitadas por alguna de las partes recurrentes, que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, que fueron propuestas e indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado protesta la parte y aquéllas que admitidas, no fueron practicadas por causa no imputable al proponente-. Cierto es que la doctrina del Tribunal Constitucional ha introducido la posibilidad de practicar en segunda instancia prueba personal ya practicada en primera instancia si el fundamento del recurso contra la sentencia absolutoria es la errónea valoración de la prueba personal por parte del juzgador. Así, la STC 154/2011 de 17 de octubre dice: 'hemos afirmado como constitucionalmente admisible una interpretación que lleve a aceptar la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados [por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 2 d)]'. Sin embargo, en el presente caso, el recurso interpuesto no interesa la práctica de prueba en segunda instancia. Y es más, aun cuando desde una perspectiva constitucional no exista óbice para practicar en segunda instancia prueba personal que ya fue practicada en la primera, lo cierto es que no existe previsión legal que ampare dicha práctica -tal es así que podríamos plantearnos si desde el plano de la presunción de inocencia se compadecería con la construcción normativa de dicho principio una sentencia de apelación que condenara al absuelto al amparo de la valoración de prueba personal reproducida en segunda instancia cuando no existe previsión legal procesal que admita la práctica de tales pruebas-. En este sentido el problema que plantea la regulación del recurso de apelación es que no prevé la posibilidad de práctica en segunda instancia de prueba ya practicada. En este sentido, la STS, 2ª, 32/2012 de 25 de enero dice, en relación a la reiteración en segunda instancia de prueba personal practicada en la vista oral, lo siguiente: 'no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.
La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con exponentes más recientes como la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
SEGUNDO.-La rigidez del modelo de recurso de apelación contra sentencias absolutorias al que han abocado las múltiples sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, no impide la posibilidad de estimación de recursos de apelación cuando lo denunciado sea el error en la calificación jurídica o cuando el error en la valoración de la prueba afecte a prueba estrictamente documental.
Igualmente, en el caso de que exista un craso error en la apreciación de prueba practicada o una valoración irracional de prueba válidamente practicada, cabría declarar la nulidad de la sentencia recurrida.
En el presente caso, lo que pretende la parte denunciante es que se atribuya a la violencia que la propia sentencia reconoce o admite como probado que empleó el señor Luis Pablo contra el denunciado, significación típica.
La sentencia considera que la violencia empleada por el señor Luis Pablo frente a Teofilo , fue reactiva ante la violencia ejercida por éste - golpeándole en la cara y tirándole las gafas al suelo- frente a la legítima actuación de aquél de expulsarle del recinto cerrado al que había accedido eludiendo los controles de entrada y con la finalidad de disfrutar gratuitamente de un espectáculo por el que no había pagado. La sentencia no detalla que la reacción fuera desproporcionada; tuvo como finalidad impedir que el entonces menor permaneciera en un recinto al que no podía acceder e impedir que agrediera al vigilante que ejercía por delegación el derecho a restringir el acceso al recinto por parte de los organizadores del evento. Aunque la sentencia no lo detalla, el discurso justificativo de la decisión ampara la conducta del señor Luis Pablo en parámetros que reúnen tanto los requisitos de la legítima defensa, como del ejercicio de un derecho y de un deber.
El relato de hechos probados se revela coherente con la valoración que la sentencia efectúa de la prueba practicada en juicio y, en concreto, de la prueba personal. Y dicho relato de hechos aunque atribuye las lesiones sufridas por el recurrente a la violencia empleada contra él por el señor Luis Pablo , no identifica una conducta constitutiva de infracción penal, puesto que en los fundamentos jurídicos de la resolución se explica por qué se considera que la violencia empleada no es dolosa. Cierto es que dicha argumentación resulta cuestionable; de la lectura de la sentencia no es que quepa excluir el elemento subjetivo del injusto -el dolo-, dado que quien ejerce violencia contra otro en términos aptos para causarle menoscabo físico, ejecuta los hechos lesivos de manera dolosa. Cuestión distinta es que dicha acción no resulte punible por no ser antijurídica, cual es el caso; la sentencia detalla que el empleo de la violencia física fue reactiva a una agresión ilegítima previa, sin que mediara provocación -puesto que el señor Luis Pablo se limitaba a cumplir su obligación como vigilante de seguridad contratado por los organizadores del concierto en cuyo recinto había entrado, de manera no autorizada, Teofilo - y sin que conste desproporción -fue, según el relato, adecuada para evitar que Teofilo continuara agrediendo al señor Luis Pablo e intentara eludir de nuevo los controles que le impedían asistir, sin entrada, al espectáculo-.
La sentencia recurrida, por tanto, tras valorar la prueba practicada, alcanza conclusiones fácticas razonables que no son susceptibles de modificación en esta alzada, puesto que para ello habría que volver a valorar la prueba personal, algo contrario al derecho a un juicio con todas las garantías o a un juicio equitativo tal y como lo entienden o identifican el TC y el TEDH. Y dichas conclusiones fácticas son compatibles, sino con la ausencia de dolo que erróneamente entiende la sentencia no concurrente, con la existencia de causas de exclusiónd de la antijuridicidad de la conducta o de justificación de la misma.
Por todo ello, no cabe sino desestimar el recurso analizado y confirmar la setencia recurrida.
TERCERO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada, al no identificarse por los recurridos ni apreciarse en esta alzada, que la parte recurrente incurra en temeridad o mala fé al recurrir la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo , representado por el procurador de los tribunales, D. SERGIO ORTIZ SEGARRA, contra la sentencia 111/2014 de 14 de octubre, dictada en el Juicio de Faltas nº 80/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sueca .
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
