Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 267/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 709/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 267/2015

Núm. Cendoj: 47186370022015100266

Núm. Ecli: ES:APVA:2015:1004

Núm. Roj: SAP VA 1004/2015

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00267/2015
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
N545L0
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0110616
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000709 /2015
Delito/falta: FALTA DE MALTRATO
Denunciante/querellante: Felipe
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CESAR BLANCO DEL AMO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 267/2015
En VALLADOLID, a trece de Octubre de dos mil quince.
El Ilmo. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de
Valladolid, ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 222/2015
del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid. Han sido partes en esta instancia: como apelante D. Felipe ,
asistido por el letrado Sr. Blanco del Amo; y como apelados, el acusado Ovidio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, con fecha 18.6.15 se dictó sentencia en el Juicio de faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 14,15 horas del día 17 de abril del año 2015 en la calle Senda Salve Regina nº 13 de Valladolid, se produjo una discusión entre Felipe , Presidente de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y Ovidio quien tiene una local en los bajos del inmueble, originado al parecer por problemas derivados de un paso de servidumbre.

No han resultado acreditados los maltratos e injurias denunciados.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Ovidio de las faltas de maltrato de obra, injurias y amenazas de las que ha sido acusado.

Declarando de oficio las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el denunciante Sr. Felipe , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este órgano judicial, se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia absuelve a Ovidio de las faltas de maltrato de obra, injurias y amenazas por las que venía siendo acusado, al considerar que no hay prueba suficiente sobre la comisión de tales infracciones por el acusado.

Frente a dicho pronunciamiento, el denunciante Sr. Felipe formula el presente recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se dicte otra que condene a Ovidio como autor de una falta de maltrato de obra y otra de amenazas leves, a la pena de 60 días de multa por la primera y de 90 días por la segunda, con una cuota diaria en ambos casos de 5 euros, así como a que le indemnice en 3.000 euros por los perjuicios sufridos y se deduzca testimonio por falso testimonio de los testigos del denunciado.



SEGUNDO.- La motivación del recurso consiste en alegar error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, cuestionando que no se haya dado credibilidad a la declaración del denunciante y del testigo que depuso a su instancia Sr. Heraclio .

En este ámbito relativo a la valoración de la prueba, hemos de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que establece serios límites a la posibilidad de rectificar sentencias absolutorias para llegar a una condena o a una agravación de la respuesta penal contenida en la resolución de instancia.

El Tribunal Constitucional, a raíz de la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre dictada por el Pleno, inicia una doctrina, reiterada posteriormente, mediante la cual declara que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación, en caso de haber sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales (esto es: aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial que resuelve), debe haber procedido al examen directo y por sí mismo de tales pruebas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

Por lo tanto, al órgano de apelación, cuando no se haya practicado prueba personal ante el mismo en la segunda instancia bajo los principios de la inmediación y contradicción, le está vedado condenar (frente a una sentencia absolutoria) o agravar el pronunciamiento emitido en la sentencia de primer grado, mediante la modificación o rectificación de la valoración de las pruebas personales realizada por el Juzgador en su sentencia, pues ello afectaría al derecho a un proceso público con las debidas garantías.

En esta misma línea, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 afirma que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal que ha de resolver un recurso para agravar la sentencia de instancia, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez a quo de las declaraciones (pruebas personales) sin respetar los principios de inmediación y contradicción, de que sí dispuso aquel Juzgador, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia' ( STC de 9 de febrero de 2004).

Así pues, cabe concluir que el Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, o de prueba testifical o pericial, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración de las mismas, en perjuicio del reo, si se cumplen las exigencias aludidas de haberse practicado tales pruebas en su presencia y en condiciones de inmediación y contradicción. Ni tan siquiera mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuada por el Juez a quo (STC de 18 de mayo de 2009).

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.



TERCERO.- Examinadas las actuaciones bajo dicha perspectiva, se observa que, ante las versiones distintas y contrarias que ofrecen, de un lado, el denunciante y, de otro, los hijos del denunciado (este no acudió al juicio), la Juez no se inclina por ninguna de ellas debido a las malas relaciones existentes entre las partes, factor que puede afectar a la fiabilidad subjetiva de sus manifestaciones. A su vez, tampoco confiere credibilidad suficiente a la declaración del testigo Don. Heraclio que depuso a instancia del denunciante, viniendo a considerar que las condiciones del mismo para la percepción de lo que sucedió realmente no era la adecuada pues estaba paseando a su perro y no presenció el altercado directamente.

Nos hallamos ante un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo basado exclusivamente en pruebas personales; de forma que la condena únicamente sería posible modificando ese juicio de credibilidad, lo cual no cabe en esta alzada en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, pues en el recurso no se han practicado declaraciones de las partes, ni de los testigos, sin que los documentos aludidos por el apelante aporten hechos objetivos que desvirtúen dichas apreciaciones probatorias de la Juzgadora. En efecto, la constatación de una llamada a la policía municipal el 17/4/2015 a las 11:15 horas no acredita que se hubieran producido las amenazas y malos tratos que se dicen cometidos sobre las 14:15 horas. Y el parte facultativo del servicio de psiquiatría únicamente evidencia que un mes después de los hechos (pues es de fecha 19/5/2015) Felipe presentaba una descompensación ansiosa, siendo una persona con antecedentes depresivos, pero no demuestra de forma inequívoca y segura que se debiera a haber sufrido amenazas o maltrato de obra por parte del denunciado, sin que quepa descartar otras causas incluso relacionadas con las diferencias mantenidas con su vecino. Por lo tanto, es un documento insuficiente para llegar a un veredicto de condena.

En consecuencia, hemos de respetar el criterio valorativo reflejado en la sentencia, así como sus conclusiones jurídicas.



CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada al no observarse motivos para imponerse las mismas a la parte apelante.

Vistos Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Felipe , asistido por el letrado Sr. Blanco del Amo, se Confirma la sentencia de fecha 18 de junio de 2015 dictada en el Juicio de Faltas nº 222/2015 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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