Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 700/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 267/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100240
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:453
Núm. Roj: SAP AL 453/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 267/16
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
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En la Ciudad de Almería, a 11 de mayo de 2016.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 700 de
2015 , el Juicio Rápido número 380/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
receptación, en el que interviene como apelante el acusado, Rubén , cuyos datos personales constan en la
sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y defendido por el Letrado
D. José Luis Camenforte Torres; y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 7 de septiembre de 2015 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que en hora no determinada durante la madrugada del día 17 de junio de 2015, persona o personas no identificadas, con la intención de incrementar de forma ilícita su patrimonio, se dirigieron a la calle de La Encina de la ciudad de Almeria, donde se encontraba estacionado el turismo marca Ford, modelo Currier, matricula UW-....-I , propiedad de D. Alexis , y tras forzar, haciendo uso de un objeto punzante, el marco de la puerta delantera derecha, lograron acceder a su interior y se apoderaron de diversas herramientas, dándose a continuación a la fuga.
Las herramientas sustraídas fueron recuperadas por efectivos policiales encontrándose depositadas en el establecimiento Cash Converter sito en la Avenida de la Estación de esta ciudad donde el acusado, D.
Rubén , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que las había adquirido con conocimiento de su origen ilícito, había procedido a su venta, siendo restituidas a su legítimo propietario.
El perjudicado no reclama por los desperfectos causados' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D.
Rubén como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rubén del delito de robo con fuerza por el que venía acusado en el presente procedimiento' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio. Subsidiariamente solicitó la imposición de la pena mínima prevista.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite y tras el oportuno señalamiento, se trajeron el día de 5 de mayo de 2015 para votación y fallo, quedando seguidamente conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Combate el acusado el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: 1) aplicación indebida del art. 298.1 del Código Penal , 2) infracción de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia y 3) vulneración del principio de proporcionalidad.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En síntesis, sostiene el recurrente que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo al considerar acreditado, con la prueba practicada, que los bienes que vendió tenían un origen ilícito, que conocía dicha procedencia y que actuó con ánimo de lucro. Por ello considera improcedente la aplicación del art. 298.1 CP .
Los indicados motivos no pueden prosperar.
La revisión de la grabación de la vista oral permite constatar que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, el origen ilícito de los bienes quedó plenamente acreditado merced a la declaración testifical del propietario de los mismos, quien relató que se los habían sustraído de su vehículo accediendo a éste mediante el empleo de fuerza y que los reconoció por sus características en el establecimiento reseñado en el factum. Así lo expresa la sentencia recurrida, mediante un razonamiento que el recurrente no desvirtúa y que la Sala comparte.
De igual modo, cabe tener por acreditado más allá de toda duda razonable que el acusado adquirió los bienes a sabiendas de su origen ilícito. En este caso es obvio que, a falta de confesión por el acusado, la prueba no puede ser directa, pues estamos ante un elemento anímico. Pero el dato se infiere de las circunstancias concurrentes, como oportunamente razona la Magistrada-Juez a quo. El acusado, que no negó haber vendido las herramientas en el establecimiento donde fueron localizadas, indicó que se las había regalado un tal 'Rafa', del que no aportó más datos, salvo que tenía entendido que vivía de la mendicidad, y al que no había hecho alusión antes de la vista oral. De manera que, incluso dando por ciertas estas vagas explicaciones, no respaldadas por prueba alguna, es evidente que adquirió los bienes, cuando menos, con un alto grado de sospecha de su origen ilícito. Así se infiere razonablemente de las siguientes circunstancias: 1) No hubo de pagar nada, pese a su evidente valor; 2) se las dio una persona indigente y, por tanto, sin capacidad económica ni razón alguna para poseerlos, al tratarse de herramientas de trabajo, a lo que cabe añadir que tampoco podía estar en condiciones de regalarlos, dada su situación. El hecho de que el acusado facilitara sus datos en el establecimiento, enfatizado en el recurso, no desvirtúa el anterior proceso deductivo, en ausencia de otras circunstancias que corroboren su pretendida ignorancia del origen de los bienes.
La negación del ánimo de lucro en la conducta del acusado no puede calificarse sino de gratuita, pues resulta evidente que al aceptar las herramientas actuó guiado por la idea de obtener un beneficio económico, que seguidamente consumó mediante su venta en el local indicado.
En virtud de lo razonado se descarta la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La prueba tanto directa como indiciaria a la que acabamos de aludir permite tener por desvirtuada dicha presunción, dado su carácter claramente incriminatorio (por todas, STS de 3-3-06 y SSTC 201/89 , 217/89 y 283/93 ).
Lo mismo cabe resolver en relación con la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo' . El Tribunal Supremo tiene declarado que se trata de un principio de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es, por tanto, un principio aplicable en los casos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( STS de 25-04-2003 ), como ocurre en el supuesto de autos, en el que el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002).
En consecuencia, concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de receptación ( art. 298.1 CP ) por el que fue condenado el acusado, debidamente expuestos y valorados en la resolución de primera instancia, a la que nos remitimos en este particular a fin de evitar inútiles reiteraciones.
TERCERO.- Por último, se tacha la pena impuesta de desproporcionada, interesando el recurrente que se fije en el mínimo legal, dado que el acusado sólo obtuvo un beneficio de 55 euros.
El alegato debe ser rechazado, como los anteriores. Dada la ausencia de atenuantes y agravantes, cabía concretar la pena en toda la extensión prevista en el art. 298.1 CP , es decir, entre 6 meses y 2 años, conforme al art. 66.1.6ª CP . La Magistrada-Juez a quo, en el ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga, la individualizó en 1 año, justificando su decisión por la entidad y gravedad de la conducta. La decisión no resulta desproporcionada a criterio de esta Sala, habida cuenta de que la pena se sitúa en la mitad inferior de la contemplada en el tipo, sin que concurran circunstancias favorables al reo que justifiquen la imposición del mínimo legal. El escaso beneficio obtenido es por sí solo insuficiente en este sentido, pues no se corresponde necesariamente con el valor real de los bienes. A lo que cabe añadir que no es sino fruto del agotamiento de los efectos del delito, que no se cometió con la venta de las herramientas sino con su adquisición.
CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representaciónprocesal de Rubén contra la sentencia dictada con fecha de 7 de septiembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, venimos a CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

