Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 676/2016 de 09 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 267/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100244

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:597

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00267/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 51 2 2015 0003750

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000676 /2016

Delito/falta: FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Denunciante/querellante: Marí Luz

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 267/16

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

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ROLLO Nº: 676/16

JUICIO ORAL: 611/2015

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

====================================

En Cáceres, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis .

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD contra Marí Luz ,se dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 2016 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así se declara que por Auto de fecha 28 de junio de 2005, dictado en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 315/05 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalmoral de la Mata, se acordó despachar ejecución frente a Leoncio por la cantidad de 3737,41 euros de principal, más intereses y costas, ordenando proceder al embargo de bienes y derechos del ejecutado en cantidad suficiente para cubrir dichas sumas. Que por providencia de fecha 14 de abril de 2009, por el citado Juzgado se acordó notificar a Marí Luz , como administradora solidaria de la entidad 'Embutidos y Jamones Hermanos González S.L.', el embargo causado sobre las participaciones sociales que correspondían al demandado en dicha empresa, y en cuanto fueren suficientes para cubrir el importe de las responsabilidades reclamadas, debiéndose tomar anotación preventiva de embargo sobre dichas participaciones en el Libro Registro de Socios, debiendo expedir la certificación del gravamen constituido a nombre del BANCO CAIXA GERAL S.A., en este procedimiento. Asimismo, se ordenaba a Marí Luz a retener la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos que percibiera el demandado, consignándolo en la cuenta del Juzgado. Que referida providencia le fue debidamente notificada a Marí Luz , junto con el correspondiente requerimiento el día 23 de abril de 2009, requerimiento del que hizo caso omiso, sin dar el debido cumplimiento a lo ordenado en citada providencia. Que ante la actitud y pasividad de Marí Luz fue nuevamente requerida por el Juzgado mediante notificación de fecha 19 de abril de 2010, requerimiento al que, haciendo igualmente caso omiso a lo ordenado en la resolución judicial, no dio el obligado cumplimiento'. FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Marí Luz como autora criminalmente de un delito de desobediencia, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal . Se imponen las costas causadas a Marí Luz .'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Marí Luz que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 7 de septiembre de dos mil dieciséis.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en fecha 30 de junio de 2016 , que condenó a DOÑA Marí Luz como responsable de un delito de desobediencia, formula ésta recurso de apelación por medio de su representación procesal, mostrando su completo desacuerdo con las conclusiones del Juzgadora quo, e invocando como motivos de dicho recurso los siguientes, que seguidamente analizaremos.'Error en la valoración de la prueba y consecuentemente, falta de los elementos objetivos del tipo de desobediencia', indicando que la Sra. Marí Luz 'no era administradora social en el momento de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento, que no existía Libro Registro de Socios y que carecía de medios para poder acometer el mandato judicial', razones por las que entendía que'no puede ser sujeto activo del delito, amén de la falta de intencionalidad', y que por consiguiente, no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del tipo del art. 556 del Código Penal . En segundo lugar, se alega'la ausencia de gravedad para ser considerada la conducta como una falta del art. 634 del Código Penal , en el momento de acaecer los hechos vigente y no como un delito'. En definitiva, y tras exponer cuál fue la conducta de la acusada, terminaba señalándose que ésta'no podía cumplir como administradora, no ha sido contumaz y recalcitrante la negativa a obedecer ni ha existido una reiterada y manifiesta oposición', por lo que se entendía que en todo caso los hechos debían ser calificados comofalta. Como tercer motivo, se alegaba la'falta del elemento subjetivo del tipo, vulneración del art. 556 del Código Penal y de la Jurisprudencia que lo interpreta'. Se vuelve a insistir en que en el presente caso'no existen reiterados incumplimientos de un mismo mandato, sino solo uno de manera objetiva por parte de DOÑA Marí Luz '. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo.-Nos encontramos por tanto con que la cuestión central debatida en el recurso se refiere a ladiscrepancia del apelante respecto de la valoración de las pruebasplasmada en la Sentencia por el Magistrado de instancia, considerando que ha incurrido en error y que los datos y evidencias que se desprenden del resultado de los medios probatorios deducidos en el plenario conducen a soluciones distintas a las expresadas, favorables a la absolución de la Sra. Marí Luz .

Como anticipábamos, la recurrente fue condenada como responsable de un delito dedesobediencia, habiendo aplicado el Juzgador la nueva regulación del art. 556 del Código Penal (Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo), por resultar más favorable. Como fundamento de la condena, se consideró acreditado que por parte de la Sra. Marí Luz no se realizó nada de lo que le había sido requerido por el Juzgado, hasta en dos ocasiones, y con el apercibimiento de incurrir en delito si no atendía dichos requerimientos. En el recurso se sostiene en primer término y con carácter principal, que no concurren los requisitos, tanto objetivos como subjetivos del tipo penal indicado. En este orden de cosas, comenzaremos recordando, respecto a dichos elementos que configuran la infracción, la doctrina contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 13/07/2002 , que pone de manifiesto: ' a modo de ejemplo el Tribunal Supremo en sentencia 10 de julio de 1992 , señala que «la base y requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia radica en la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene la obligación de acatarlo y no lo hace».

En el presente caso, y con tales premisas, es obvio que existió ese mandato legal y expreso dictado por la Autoridad Judicial en el curso de un procedimiento (Ejecución de Títulos Judiciales 313/20015 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalmoral de la Mata) y que se plasmó a través de las providencias de 14 de abril de 2009 (folio 22) y de 8 de abril de 2010 (folio 31), habiéndose cumplimentado lo ordenado en las mismas, esto es, el requerimiento a Marí Luz en los términos que en ellas se especificaba, lo cual se realizó de forma personal, como quedó documentado en las correspondientes diligencias extendidas por el Juzgado de Paz de Ahigal; la primera, de 23 de abril de 2009 (folio 27) y la segunda, de 19 de abril de 2010 (folio 38), constando además en esta última el apercibimiento de que en caso de no atender la solicitud del Juzgado,'podrá incurrir en delito de desobediencia a la Autoridad Judicial'. La acusada reconoció su firma en dichas diligencias de notificación y requerimiento, e igualmente, que recibió la orden del Juzgado, y que no llevó a cabo lo que se le había mandado, argumentando en su defensa que eran muchos los escritos y requerimientos que se le remitían, que la empresa ya no estaba operativa y que había presentado su dimisión como administradora solidaria de ésta (EMBUTIDOS Y JAMONES 'HERMANOS GONZÁLEZ S.L.'), añadiendo asimismo que su nivel de conocimientos era muy básico (EGB), y que no tuvo intención en ningún momento de desobedecer el mandato judicial.

Lo cierto sin embargo es que aparte de existir tal orden, ésta se hizo conocer a su destinataria de forma expresa, terminante y clara, como hemos visto, y que la respuesta de la Sra. Marí Luz no fue la que cabía esperar, no efectuándose tampoco cualquier tipo de alegaciones en las que hubiera tratado de explicar su situación y la de la entidad de la que en principio figuraba comoadministradora solidaria, apareciendo como tal en el Registro Mercantil (y como representante a efectos tributarios, según la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010, que presenta la propia defensa, folios 165 y siguientes), a fin de que el Juzgado pudiera tener constancia de ello y actuar en consecuencia. Y hemos de advertir asimismo que tras el primer requerimiento no atendido, el Juzgado hubo de acordar que se realizase un segundo, el cual nuevamente resultó ignorado por la acusada, pese a que éste incluso incluía la advertencia expresa de incurrir en delito, redactada de forma que como señaló el Juzgadora quo, era claramente inteligible para cualquier persona, sin necesidad de conocimientos jurídicos. Objetivamente, los requisitos de la infracción concurren, y entendemos que también el elemento subjetivo, como seguidamente veremos, desterrando la posibilidad de que pudiéramos encontrarnos ante un supuesto de menor importancia como el pretendido en el recurso (que subsidiariamente solicita la calificación de los hechos al amparo de la falta del art. 634 del Código Penal , vigente en el momento en que aquéllos se produjeron). En este sentido, y respecto de lacontumaciade la conducta del sujeto activo frente al cumplimiento del mandato judicial, ello exige, por razones lógicas, que el requerimiento formal dirigido a la persona del obligado sea reiteradopor lo menos una vez más,pues de lo contrario, si sólo se da un aviso, no podría establecerse racionalmente, salvo supuestos muy excepcionales, esa pertinaz oposición al cumplimiento de la orden de la autoridad o sus agentes. Por tanto, aunque ya el Tribunal Supremo considere que no sería preciso el apercibimiento previo, sí es obligada la reiteración de la propia orden para poder apreciar la existencia de delito de desobediencia. En tal sentido, entre otras muchas, la SAP de Málaga, sección 2ª, de fecha 22 de julio de 2008 ; la SAP de Las Palmas, sección 2ª, de fecha 13 de octubre de 2011; o, la dictada por la sección 6 ª, también de la misma Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 29 de septiembre de 2010. En el caso que nos ocupa, hay que advertir que tras aquel primer requerimiento desatendido, el órgano judicial se vio obligado a dictar una segunda providencia reiterando el mandato y que éste se reprodujo mediante un nuevo requerimiento que tampoco se cumplió después, ni se justificó de ningún modo la actitud omisiva de la obligada.

Por lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, requiere el propósito de incumplir, revelado por manifestaciones explícitas o implícitamente, por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden, y ello porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1998 , el delito de desobediencia se manifiesta cuando concurren los elementos que lo integran, uno, objetivo, constituido por la negativa al cumplimiento, y otro, subjetivo, por la voluntariedad e intencionalidad de la conducta. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 7ª, de fecha 19 de febrero de 2008 , dispone: 'El elemento subjetivo del tipo está constituido por la voluntad de no cumplir lo ordenado, y se infiere de la propia conducta externa que prescinde de darle efectividad; se ha abandonado ya la mención de una finalidad específica de desprestigiar o menospreciar el principio de autoridad, bastando con la voluntad de incumplimiento, aunque es claro que concurre en estos supuestos el llamado dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, pues cuando el sujeto activo conoce la autoridad de que está revestido quien formula el mandato, y no obstante lleva adelante su desobediencia, no deja de querer el agravio o desconsideración que de ello se sigue. No se requiere como elemento del tipo la información de las consecuencias de las negativa al cumplimiento de la orden.'

En el presente caso, constatada la inequívoca realidad del mandato,reiterada además, y con expresión de las consecuencias de su incumplimiento, la Sra. Marí Luz , que con independencia de su nivel de conocimientos no tendría dificultad para distinguir lo que era un escrito procedente de un Banco o de cualquier otro proveedor y lo que constituía un requerimiento judicial, que específicamente la obligaba a acudir al Juzgado de Paz y recibir en forma la notificación correspondiente, firmando en prueba de ello, como así sucedió en cada caso, desatendió dicha orden y como decíamos, ni siquiera efectuó alegación alguna para tratar de justificar o explicar por qué no procedía a atenderla (lo que sí habría hecho en otras ocasiones, como consta al folio 141, en el seno del procedimiento de Ejecución 121/2001 del Juzgado número 1 de Plasencia). La concurrencia del elemento subjetivo se infiere pues de la conducta externa que prescinde de darle efectividad. Tampoco podemos acoger la hipotética concurrencia de un supuesto deerror, que no cabe invocar cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento, y en el presente caso, como hemos dicho, se comprueba que la acusada fue requerida con toda claridad para que cumpliera lo ordenado por el Juzgado (o, en su caso, manifestase los motivos de no poder hacerlo), incluso con el apercibimiento expreso de que podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad.

Tercero.-Las consideraciones anteriores resultan determinantes por tanto para concluir que la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal es ajustada a Derecho y que no ha existido error alguno en la valoración de las pruebas practicadas ni en la aplicación de los correspondientes tipos penales, debiendo desestimarse los distintos motivos del recurso formulado y por ende, ratificarse la Sentencia apelada en todos sus términos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SeDESESTIMAel recurso de apelación articulado por la representación procesal de Marí Luz , contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de Procedimiento Abreviado 611/2015 de que dimana el presente Rollo, ySE CONFIRMAla misma, imponiendo dicha recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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