Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 267/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 63/2016 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 267/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100196
Núm. Ecli: ES:APC:2016:979
Núm. Roj: SAP C 979/2016
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00267/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000063 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0002767 /2014
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA a veintiocho de abril de dos mil dieciséis
La Sección 1 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta
instancia, como apelante Belinda y como apelados Teodulfo , y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 002 de FERROL, con fecha 26/06/15 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo absolver y absuelvo a Teodulfo con DNI NUM000 , de la falta contra el patrimonio por la que venía siendo denunciado, con declaración de las costas de oficio.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Belinda , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia que se reproducen a continuación: Ha quedado probado y así se declara que el 24 de agosto de 2014, entre las 17 y las 20 horas, persona o personas desconocidas sustrajeron el teléfono móvil de la marca SANSUNG CORE, propiedad de la denunciante, Belinda , que lo tenía guardado en una bolsa, mientras se encontraba en la playa de Cabañas.
Fundamentos
PRIMERO.- Por conocida es innecesario extenderse en la regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, limitado a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales ( SSTS de 2-07 , 22-10 y 30-12-2009 , 24-03 , 15-07 y 22-10-2010 , y 23-02 , 20-07 , 4-10 y 2-11-2011 , 25-01-2012 , y 22-02 , 29-05 , 4 , 5 y 12-06 , y 11 , 17 y 29-07 , 14 y 16-10 y 3 y 19-12- 2013 ; y de 24-02 , 06-03 , 24-04 , 27-05 , 18-06 , 10-07 , 29-09 y 29-10-2014 ). Y este principio alcanza su concreción en la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desarrollada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que fija la regla general de intangibilidad en segunda instancia de las resoluciones absolutorias basadas en la personal y directa apreciación de la prueba. Según ésta, las garantías establecidas en materia de prueba sobre inmediación, publicidad y contradicción tienen que ser respetadas de cara a una nueva y válida valoración de la prueba, lo que lleva a rechazar la pretensión de la apelante de sustituir el pronunciamiento absolutorio por el de condena sin la materialización de un previo debate en forma ni observancia de las exigencias de defensa materializadas en el artículo 24.2 de la Constitución , máxime cuando la decisión se basa en la valoración de un factor tan indefinible y tan subordinada a una valoración directa de las prueba personal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena. Otras resoluciones complementan esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado, que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( SSTC 167 y 197/2002 , 47 y 209/2003 , 28/2004 , 65/2005 , 317/2006 , 213/2007 , 48 y 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 ; y SSTS de 24-02 , 04-03 , 15-04 , 17-06 y 27-11-2014 , por citar las más recientes).
Llevada esta doctrina al caso que nos ocupa, la solicitud de condena se hizo en función de prueba indiciaria, esto es, de la concatenación de una serie de elementos de convicción parciales o indirectos que, partiendo de un hecho base debidamente acreditado, supone el encadenamiento de una serie de datos sólidos, unívocos, suficientes y plurales, de naturaleza inequívocamente acusatoria, que fluyan de manera natural y conforme a un criterio lógico y a la lógica de las reglas de la experiencia humana hasta una conclusión final condenatoria. Y de ellos se tiene que deducir la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, explicando el órgano judicial el razonamiento en virtud del cual, partiendo de ellos, alcanza la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. lo que implica ( SSTS de 28-12-2015, recurso número 10367-2015 ; de 24-02-2016, recurso número 136-2016 ; y de 15-03-2016 , recurso número 212-2016). La apreciación de estos datos y la elaboración de un examen sobre su entidad y coherencia como elementos de convicción incriminatorios solamente se pueden realizar a través del privilegio de la inmediación, lo que hace que la conclusión plasmada en la sentencia, revisada en los términos ya dichos, resulte inatacable en esta sede.
SEGUNDO.- Razones sustantivas y procesales impiden realizar pronunciamiento en relación con los delitos de receptación y de usurpación del estado civil previstos en los artículos 299 y 401 del Código Penal invocados por la apelante. No consta elemento alguno que permita subsumir los hechos denunciados en tales tipos ni puede plantearse en esta fase procesal, guiada por un trámite específico limitado a ilícitos que tenían la condición de faltas.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas generadas en esta sede.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Belinda , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la sentencia que dictó con fecha 26 de junio de 2015 el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Ferrol en los autos de Juicio de Faltas número 2767/2014, confirmando íntegramente sus pronunciamientos sin hacer pronunciamiento en costas.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros. Contra la presente resolución, n cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
