Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 823/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ
Nº de sentencia: 267/2016
Núm. Cendoj: 23050370022016100190
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:885
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO TRES DE JAEN
P.A. NÚMERO 181/2015
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 823/2016
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente:
SENTENCIA Número 267
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 181/2015, por el delito de calumnias e injurias, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén,rollo de apelación nº823/2016, siendo acusado D. Nazario , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendido por la Letrada Dª. María Isabel Delgado Marín, siendo apelante D. Rafael y ECO- TECH SEGURA, INGENIERIA Y URBANISMO S.L., representados en la instancia por la Procuradora Dª. Beatriz Villén González y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Duro Almazán, parte apelada el acusado y Ponente D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 181/2015 se dictó, en fecha 16 de Junio de 2016, Sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS: 'El día 9 de enero de 2014 sobre las 9.33 horas fue remitido un correo electrónico con la dirección de correo del acusado al CADE de Jaén constando como asunto 'alerta centro especial de empleo - ECO-TECH SEGURA-Trato Vejatorio a sus Empleados'; 'denuncia ante la Inspección de trabajo contra ECO-TECH SEGURA- y Urbanismo renovable S.L. y contra el empresario D. Rafael .
No ha resultado acreditado que dicho correo fuera escrito y remitido por el acusado'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguienteFALLO:'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Nazario del delito de calumnias e injurias que se le imputa, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra la Sentencia la representación de los querellantes D. Rafael y ECO-TECH Segura, Ingeniería y Urbanismo Renovable S.L., formalizó, en tiempo y forma, recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por la representación del querellado, D. Nazario , escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 24/10/2016, quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida mientras no se opongan a los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la sentencia la defensa de los querellantes D. Rafael y ECO-TECH Segura Ingeniería y Urbanismo Renovable S.L. alegando error en cuanto a la valoración de la prueba, al haberse acreditado que el correo que relata los hechos probados fue enviado por el querellado D. Nazario siendo el contenido de éste constitutivo de los delitos de calumnias e injurias.
Pues bien, no se puede olvidar que cuando se pretende revisar una sentencia absolutoria entran en juego el derecho a un proceso con todas las garantía y el derecho de defensa.
Así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 142/2011, de 26 de septiembre , que del derecho a un proceso con todas las garantías deriva la exigencia de que únicamente el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Por ello, ha de considerarse quebrantado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria, o bien por una que empeore la situación del recurrente si hubiera sido ya condenado, y la resolución revocatoria se fundamenta en una diferente valoración de las declaraciones personales. Dicho de otro modo, se veda la contingencia de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial sentenciador, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. No obstante, también este Tribunal ha reiterado que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el Tribunal superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de la vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC 40/2004, de 22 de marzo , 214/2009, de 30 de noviembre y 46/2011, de 11 de abril ). Y añade esa Sentencia del Tribunal Constitucional que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. Concluye señalando que cuando no se trate, como era el caso, de una cuestión de estricta calificación jurídica en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto -al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se reputaron simulados- la Audiencia Provincial debió citar al juicio de apelación, a quienes habían negado su culpabilidad, para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.
SEGUNDO.-A mayor abundamiento este Tribunal no considera que el contenido del correo que presuntamente envió el acusado D. Nazario sea constitutivo de los delitos de injurias y calumnias denunciados.
El art. 205 del Código Penal dispones que: 'Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.
Son elementos integrantes del delito de calumnia: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta; y d) en último término, ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva ( STS 90/1995, de 1 de febrero ).
Es necesario que la imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo de delito que se achaca ( STS 1172/1995, de 17 de noviembre ).
Pues bien, como nos dice, también, el Tribunal Supremo (Auto 9-9-2009 ), en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala 'no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente', añadiendo, 'lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor' ( STS 856/1997, 14-6 ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad.
Así las cosas se considera que las frases que presuntamente utilizó el acusado en su correo tales como que 'la empresa no pagaba a tiempo', 'trato vejatorio a sus empleados', 'no contar con las herramientas de trabajo', bajada de sueldo', 'intentar que sus empleados lograran mas puntuación en su incapacidades' no cumplen con las exigencias del tipo del art. 205 del Código Penal son imputaciones genéricas y no recaen sobre hechos inequívocos, concretos o determinados.
TERCERO.-En cuanto al delito de injurias el artículo 208 del Código Penal dispone que: 'Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.
Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17-7 , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información,que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1.d) CE , el adjetivo "veraz". Sin embargo, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos y la "expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de los hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión" ( STC 6/1988, de 21 de enero ) ( STC 174/2006, de 5 de junio ).
Este tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dicha libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos ( STC 266/2005, de 24 de octubre ).
Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el art. 20.1.a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar la opiniones de que se trate ( STC 174/2006, de 5 de junio ).
Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que pueda estar en juego el ejercicio legítimo de las libertades de los apdos. a ) o d) del art. 20.1 CE , si lo hechos exceden los márgenes del ejercicio de los derechos fundamentales que en ellos e protegen, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podrá prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13-8 , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6-6 ; 85/1992, de 8- 6 ; 136/1994, de 9-5 ; 297/1994, de 14-11 ; 320/1994, de 28-2 ; 42/1995, de 18-3 ; 19/1996, de 12-2 ; o 232/1998, de 30-12 ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero , 185/2003, de 27 de octubre ) ( STS 755/2012, de 10 de octubre ).
Así las cosas se considera que las criticas vertidas presuntamente, por el querellado, no tienen la entidad suficiente para incardinarlas dentro del ámbito penal, y además de la prueba testifical y documental practicadas se desprende que alguna de la afirmación son veraces.
Sobre la veracidad de la información el TS ha establecido que tampoco se trata que lo transmitido sea una "realidad incontrovertible" pues ello constituiría un 'probatio diabólica' por ser imposible en la mayoría de los casos.
También se considera de aplicación, en este caso, el principio de intervención mínima.
El principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya existencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) El ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes y b) Ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, opera únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemosdesestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Rafael y de ECO-TECH Segura, Ingeniería y Urbanismo Renovable S.L., contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado N º 181/2015. Resolución que se confirma en su integridad, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
