Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 555/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 267/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100249
Núm. Ecli: ES:APM:2016:6160
Núm. Roj: SAP M 6160/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0075995
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 555/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 196/2013
Apelante: D. /Dña. Matías
Procurador D./Dña. LUIS IGNACIO IBAÑEZ RON
Letrado D./Dña. NELSON HOMERO ALVAREZ PINEDO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 267/2016
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. Luis Ignacio Ibáñez Ron, en nombre y representación de Matías , contra
la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 30/09/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:> 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Matías como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho .de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.
SE IMPONEN AL PENADO las costas causadas en el presente procedimiento.' SE CONDENA A Matías a indemnizar a MUTUA MMT SEGUROS, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y UN EUROS (326, 31?) como resarcimiento por los daños materiales en el vehículo vehículo Peugeot, modelo 206, matrícula ....QFD , y a Victoriano en la cantidad de SESENTA EUROS (60 ?) como resarcimiento por los efectos sustraídos . '
Los daños materiales del vehículo tasados pericialmente en 326,31 euros fueron reparados por la entidad aseguradora del vehículo Mutua MMT Seguros que los reclama, recuperando el propietario la carátula de la radio salvo el mando del garaje y la manta.
Se realizó la inspección ocular técnico policial por la funcionaria de la Brigada Local de Policía Científica de Leganés N2 NUM000 , dando como resultado tres huellas digitales, una revelada en la parte externa de la puerta delantera izquierda junto a la ventanilla y dos huellas en la parte superior del tirador externo de apertura de puerta delantera izquierda y en posición de cierre y comparando la huella con testigo N2 NUM001 con la impresión del dedo índice de la mano izquierda del acusado, se acotaron doce puntos característicos comunes ..'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación.
CUARTO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Matías contra la sentencia de 30/09/2015 y se invocan como a alegaciones: error en la valoración de la prueba, invocando la tutela judicial efectiva ya que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, invocando, asimismo, presunción de inocencia ( art. 124.1 y 2 de la CE ) Que el recurrente fue condenado en base a la declaración realizada en Instrucción en la que mantiene que ve a un grupo de personas golpear y quitar cosas de un vehículo Peugeot rojo, en el que incluso se metió su novia y él se acercó a sacarla del vehículo; que desconoce su actual domicilio porque ha dejado la relación con ella y de los demás sólo sabe el nombre y que entonces estaban en el CEMU. Que se solicitó por la defensa la prueba testifical de estas personas mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Leganés en fecha 21/12/2012 (folio 46 de las actuaciones).
Que con fecha 10 de enero de 2013 el Juzgado contestó diciendo: 'que visto su contenido no ha lugar a lo solicitado por no considerarse necesario a los efectos de la instrucción sin perjuicio de que la parte los proponga en el acto del juicio (folio 47).
Que con fecha 20 de mayo de 2013 se presentó escrito de defensa al Juzgado de Instrucción nº 4 de Leganés pidiendo las testificales e invocando que fuesen citados para el acto del Juicio Oral, que se realizó el 21 de julio de 2015, y en vista de que no fueron citados y, por lo tanto, no estaban presentes, la defensa solicita, como cuestión previa, la suspensión del Juicio Oral, haciendo la defensa la correspondiente protesta, tal como consta en el soporte de grabación del juicio.
En los Hechos Probados y en los Fundamentos de Derecho A) la sentencia habla del hallazgo de tres huellas digitales, una revelada en la parte externa de la puerta delantera izquierda junto a la ventanilla y dos huellas en la parte superior del tirador externo de apertura de la puerta delantera izquierda, siendo coincidente con una de las huellas en doce puntos con el dedo índice de la mano izquierda del acusado y el propio acusado reconoce que estuvo allí y que no entró sino que sacó a su novia por lo cual la abrió y por eso se consideró fundamental tal prueba testifical. Que fue indebidamente denegada.
La sentencia en su fundamento de derecho B) dice que el acusado no aporta prueba que avale su versión, pudiendo haber propuesto como testigo a su novia y alguno de estos jóvenes y se dice en el recurso que eso es lo que hicieron, proponerlos en el escrito de defensa y como cuestión previa el juicio oral y ante la denegación hicieron la correspondiente protesta. Que la declaración practicada como prueba de cargo de los agentes de Policía no son auténticos actos de prueba ya que son testimonios de referencia.
Solicita la nulidad de la sentencia y se admita la prueba dejada de practicar en la instrucción, se revoque la sentencia y se absuelva al penado del delito acusado.
SEGUNDO .- El Fiscal impugna el recurso por estimar que la sentencia es ajustada a Derecho y contiene un relato de hechos probados producto de una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios practicados en el acto de juicio oral. Se ha de destacar al respecto que el acusado desde su declaración ante el Juzgado de Instrucción y frente a la prueba lofoscópica ideó una versión inconsistente e inverosímil para explicar su identificación que en nada sirve para desvirtuar el carácter de auténtica prueba directa y acreditativa de que la huella aparecida en el lugar de los hechos y que pertenece indiscutiblemente al acusado es bastante para acreditar su culpabilidad.
Solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Este Tribunal ante las actuaciones remitidas y el visionado del acto del juicio oral, entiende que el motivo del recurso no puede prosperar.
No se pone en duda el valor de la prueba pericial practicada con las huellas de dedos de la mano del recurrente en el vehículo, ya que admite su presencia en lugar de los hechos y que abrió la puerta para que su novia saliera del vehículo en donde se había metido con unos amigos tras romper estos el cristal del vehículo y la prueba que solicitó la defensa en Instrucción, y que le fue denegada por Providencia, no fue recurrida.
Propuso la prueba en el escrito de defensa y no se admitió, ya que no está propuesta en forma, indicándole que, no obstante, puede traerlos el día del juicio y, sin embargo, no los llevó y se solicitó en el acto del juicio su citación cuando no consta dirección ni DNI, se desconocen datos para ser citados y por dicho motivo se le denegó.
Ahora se solicita en esta segunda instancia la citación y, asimismo, debe ser denegada, ya que no puede procederse a la averiguación de un nuevo domicilio a partir del Punto Neutro Judicial ante la insuficiencia de los datos aportados, nombre y apellidos, siendo necesario el DNI, NIE o pasaporte, y, en cualquier caso, el recurrente, ante la negativa de la Providencia del Juzgado de Instrucción a su práctica, debidó recurrirla, cosa que no hizo, y después al acto del juicio tampo intentó llevarlos, por lo que no procede la estimación de tal diligencia de prueba.
Respecto de la versión ofrecida y que no es creída por la Magistrada a quo por inverosímil, este Tribunal también comparte dicha opinión, ya que los hechos se producen en agosto de 2012, cuando fue detenido, y en presencia de abogado en Comisaría a las preguntas sobre las generales de la Ley admitió haber estado detenido por quebrantamiento de condena y malos tratos. En los antecedentes policiales y al folio 9 vuelto constan, en septiembre y octubre, diversas detenciones por quebrantamiento de condena y malos tratos y dos búsquedas, una de ellas del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Leganés, por malos tratos habituales.
La detención se produce el 9 de noviembre de 2012 y es difícil creer que en agosto estuviera con una novia rumana que se encontraba en el CEMU de Leganés, a las tres de la mañana, cuando en septiembre y octubre tiene tales detenciones.
Respecto de los otros dos amigos de los que da ciertos datos podía haber intentado traerlos y si no lo ha hecho es porque, como él mismo dijo, no le iban a ser favorables.
Por ello, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de 29/10/2001 y 26/12/2008, ante un informe lofoscópico positivo cabe una sentencia absolutoria cuando ' resulte plausible hallar otra explicación lógica a la presencia de las huellas impresas'.
En el presente caso, la explicación dada no es lógica y, por ello, por la Magistrada a quo se ha realizado una valoración de la prueba de carácter indiciario que como señala el Tribunal Constitucional en la STC 128/2011 de 18 de julio (FJ4) razona al respecto que: ' A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3).
Por ello, el recurso se debe desestimar y procede la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Matías contra la sentencia de fecha 30/09/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número de 4 de Getafe en Procedimiento Abreviado 196/2013, que SE CONFIRMA, y se declaran de oficio las costas de este recurso.Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo. /a. Sr. /a. D. / Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
