Sentencia Penal Nº 267/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 33/2016 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 267/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100257

Núm. Ecli: ES:APT:2016:723


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal 33/2016

Rollo de Procedimiento Abreviado 39/2014

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

SENTENCIA 267/2016

Tribunal,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

D. Javier Ruiz Pérez

D. ª María Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 10 de junio de 2016

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez, en nombre y representación de Teodosio , contra la Sentencia 544/2015, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en su Rollo de Procedimiento Abreviado 39/2014, seguido por un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, contra Teodosio y Jose Daniel , como acusados y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente elIlmo. Sr.Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Queda probado, y así se declara, que el día 13 de septiembre de 2012 sobre las 11 horas, Teodosio y Jose Daniel , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de común acuerdo acudieron con la furgoneta Citroën matrícula ....QQQ a la fina de Pablo Jesús ubicada en Mas d'en Torres, partida La Foia de Madenverge. Ambos acusados, con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, cargaron en la furgoneta un saco con 290 kilos de algarrobas, siendo sorprendidos por el propietario quien los hizo detenerse, abrió la parte de atrás de la furgoneta conminándoles a dejar los frutos de sus árboles, momento en el cual Teodosio agarró un palo de grandes dimensiones de dentro del vehículo para proceder a golpear con el palo y los puños a Pablo Jesús , en la cara, en la cabeza y todo el cuerpo, empujándolo a un barranco, produciéndole lesiones consistentes en fractura conminuta del techo de la órbita y fractura de la pared lateral de la órbita derecha, fractura conminuta de las paredes de los senos frontales, fractura metacarpiana, herida inciso contusa de cuero cabelludo de 8 cms. Aprox, herida en región interna de ceja izquierda de 1 cm y herida región frontal derecha de 1 cm., para lo cual requirió tratamiento médico de sutura e inmovilización de fractura metacarpiana, tardando en curar 173 días de los cuales 8 fueron de hospitalización y 50 impeditivos, restando unas secuelas de hiposomia, cicatriz normo crómica de 1 cm frontal derecha, otra cicatriz normo crómica de un cm en ángulo interno de ceja y otra cicatriz hipercrómica de 6 cms en región craneal.'

SEGUNDO.-La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodosio como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 3 del CP a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del CP a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel como autor de un delito de robo con violencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a los acusados al pago de las costas procesales y a indemnizar conjunta y solidariamente a Pablo Jesús en concepto de responsabilidad civil en la suma de 68,58 por los productos sustraídos, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de esta sentencia.'

TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia, la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez, en nombre y representación de Teodosio , interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso planteado y dado traslado a las demás partes para que presentasen escrito de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso formulado, fueron turnadas a esta Sección Segunda, donde se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, con designación de Ponente y señalamiento para votación y fallo el día 10 de junio de 2016


ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez, en nombre y representación de Teodosio , contra la Sentencia 544/2015, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en su Rollo de Procedimiento Abreviado 39/2014, por la que se condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia del artículo 242. 1 y 3 del Código Penal y de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , y a que abone 68,58 euros en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con el otro condenado, a Pablo Jesús .

SEGUNDO.-En el primer motivo de apelación, en relación a la condena por robo con violencia, el recurrente, sin impugnar el relato de hechos probados en este extremo, considera que se produjo un error en la calificación jurídica de la sustracción, ya que considera que los hechos sólo podrían ser constitutivos de una falta de hurto, dado el valor de las algarrobas sustraídas, y en su caso un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código o, en su caso, del artículo 147.1 del Código Penal , ya que la violencia que habría ejercido el Sr. Teodosio sobre el Sr. Pablo Jesús no sería violencia dirigida a cometer la sustracción, que ya estaría consumada, y por lo tanto no convertiría el hurto en robo violento.

Sobre esta cuestión, el relato de Hechos Probados dice: 'Queda probado, y así se declara, que el día 13 de septiembre de 2012 sobre las 11 horas, Teodosio y Jose Daniel , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de común acuerdo acudieron con la furgoneta Citroën matrícula ....QQQ a la fina de Pablo Jesús ubicada en Mas d'en Torres, partida La Foia de Madenverge. Ambos acusados, con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, cargaron en la furgoneta un saco con 290 kilos de algarrobas, siendo sorprendidos por el propietario quien los hizo detenerse, abrió la parte de atrás de la furgoneta conminándoles a dejar los frutos de sus árboles, momento en el cual Teodosio agarró un palo de grandes dimensiones de dentro del vehículo para proceder a golpear con el palo y los puños a Pablo Jesús , en la cara, en la cabeza y todo el cuerpo, empujándolo a un barranco, produciéndole lesiones...'. Por lo tanto, debemos analizar, en primer lugar, cuándo exige la Ley que se produzca la violencia para que el hurto se transmute en robo cuando la violencia es sobrevenida y cómo lo interpreta la jurisprudencia y, en segundo lugar, qué ocurrió en este caso.

El artículo 237 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos (ha quedado modificada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), establecía: 'Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas', y, posteriormente, el artículo 242.3 del Código Penal decía: 'Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren'.

El Tribunal Supremo ha venido declarando que la violencia o intimidación 'sobrevenidas' transmutan en delito de robo la infracción precedente (el hurto), siempre y cuando la violencia aparezca antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, es decir, antes de lograrse la disponibilidad. En nuestra Sentencia 41/2012, de 26 de enero (rec. 1.016/2011 ), lo expresamos del siguiente modo, con cita de diversas Sentencias de la Sala Segunda: 'En estos casos, el factor clave para determinar si la violencia o intimidación sobrevenida califica la sustracción como robo es el de que las mismas hayan tenido lugar en una fase del iter criminis anterior a su consumación, esto es, en un momento en el que el sujeto activo todavía no goza de la disponibilidad del botín, entendiendo el término disponibilidad como la potencial capacidad de disposición o de realización de cualquier acto de dominio o de poder material sobre la cosa sustraída ( SSTS de 19 de mayo de 1998 y 14 de marzo de 2000 ).

La doctrina jurisprudencial, dice la STS de 2 de octubre de 2001 , ha venido exigiendo que la violencia o intimidación sobrevenidas no sean posteriores y desconectadas con la sustracción sino que formen parte del apoderamiento; con la vigencia del Código de 1973, la STS de 21 de febrero de 1990 , decía que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huída. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima.

En sentencias posteriores, ya dictadas aplicando el nuevo Código de 1995, se ha mantenido el mismo criterio. Así, en la STS de 27 de abril de 1998 , se dice que «ha sido unánime la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de transmutación de una a otra especie de robo, siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el iter criminis del delito proyectado e iniciado y éste no hubiera alcanzado la consumación». En el mismo sentido las SSTS de 19 de mayo y 16 de septiembre de 1998 . En las de 26 de febrero de 1999 y 9 de marzo de 2011 se aclara, con cita de otras Sentencias, la doctrina de la Sala Segunda sobre los conceptos de apoderamiento y disponibilidad, manifestando que la violencia para calificar un hecho como robo ha de originarse antes de la disponibilidad que marca el momento de consumación del delito y que puede ser posterior al apoderamiento. Y que la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas.'

Pues bien, para poder entender correctamente esta jurisprudencia debemos analizar que se entiende por disponibilidad de las cosas sustraídas. Sobre esta cuestión, la STS 725/1998, de 19 de mayo , dispone: 'Es doctrina reiterada de esta Sala que en los delitos patrimoniales de apoderamiento la perfección o consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad al menos mínima y potencial, de los efectos sustraídos, de tal manera que dicha disponibilidad, más que real y efectiva disposición de la cosa sustraída -lo que supondría la entrada en la fase de agotamiento-, implica simplemente una ideal o potencial capacidad de disposición o de realización de cualquier acto de dominio o de poder material sobre ella'; es decir, la consumación de la sustracción se produce cuando el autor ha llegado a tener, aunque sea de modo momentáneo, fugaz o durante breve espacio de tiempo la disponibilidad de la cosa, que basta que sea meramente potencial, en el sentido de que hubiera podido deshacerse de los objetos, consumiéndolos, enajenándolos o menoscabándolos, incluso tirando la cosa fuera del alcance de los perseguidores.

Así las cosas, en el presente supuesto observamos que cuando el denunciante vio la furgoneta blanca en la que estaban los acusados, ésta estaba parada según su propia declaración (minuto 24.35) y los acusados ya habían introducido las algarrobas en el interior de la furgoneta (así, el Sr. Jose Daniel señaló que cuando llegó el propietario de la finca ya habían cargado las algarrobas en la furgoneta [minuto 3.27] y que ya las tenían a su disposición [minuto 3.34]). En el presente caso, el episodio violento se presenta absolutamente desconectado de la sustracción, ya que los acusados podrían haber emprendido la huída del lugar por el simple expediente de marcharse con la furgoneta y, sin embargo, bajaron del vehículo cuando apareció el dueño de la finca para tratar de negociar con él y sin perder en ningún momento la posesión de las algarrobas durante ese lapso de tiempo, lo que significa claramente que ya habían alcanzado la disponibilidad de los objetos. El Sr. Jose Daniel declaró en el acto del juicio que incluso ofrecieron al Sr. Pablo Jesús devolverle las algarrobas (minuto 4.47), lo que evidencia que eran ellos quienes tenían la disponibilidad sobre lo sustraído y, por lo tanto, la sustracción se había consumado. Con posterioridad a la consumación, se produjo el episodio violento y, por lo tanto, ya no se puede considerar que la violencia fuera instrumento para la sustracción o para la huída, sino que fue un elemento ajeno a la sustracción y, por lo tanto, ha de entenderse que la sustracción de las algarrobas realizada por Teodosio y Jose Daniel fue un hurto y no un robo con violencia; de suerte que procede la estimación de la primera alegación del recurso de apelación.

Llegados a este punto, debe tenerse en cuenta que el valor de las algarrobas sustraídas era inferior a 400 euros y, por lo tanto, la sustracción es constitutiva de una falta de hurto cometida por cada acusado. Asimismo, hemos de analizar si se ha producido la prescripción de la falta, atendiendo a lo establecido por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que dice expresamente: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado permite afirmar la prescripción de las faltas de hurto cometidas. Del examen de las actuaciones se observa que se han producido períodos de paralización del procedimiento superiores a los 6 meses de duración y, a modo de ejemplo, podemos citar que desde la Procidencia de 17 de enero de 2014 que acordó la remisión del expediente al Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa (folio 234) y el Auto de 25 de febrero de 2015 que admite todas las pruebas interesadas por las partes (folio 252) pasaron dos períodos enteros de 6 meses de paralización e incluso un mes más. Por lo tanto, nos encontramos con que las faltas de hurto de que es constitutiva la sustracción cometida por ambos acusados se encuentra afectada por la prescripción, por lo que queda extinguida la responsabilidad penal de éstos relativa a dicha sustracción.

Ciertamente, el recurso únicamente lo interpuso la representación procesal del Sr. Teodosio , mientras que la representación procesal del Sr. Jose Daniel incluso llegó a manifestar que se conformaba con la petición del Ministerio Fiscal de dos años de prisión por la comisión de un delito de robo con violencia. Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 655.4 , 697.2 , 698 , referidos al procedimiento ordinario, y de aplicación supletoria en el resto de procesos, establece que en caso de pluralidad de acusados, sólo será procedente la conformidad cuando sea prestada por todos los acusados, y el Letrado de ninguno de ellos repute necesaria la continuación del Juicio. En cualquier otro caso, la Ley ordena la prosecución del juicio, por los cauces normales para todos los acusados sin que la conformidad despliegue ninguno de sus efectos ni tan siquiera para aquellos que sí se conformaron. Por tal motivo, tal presunta conformidad no vincula al Tribunal, y, en consecuencia, el Sr. Jose Daniel debería ser igualmente condenado por una falta de hurto que está prescrita, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ('Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.').

TERCERO.-En segundo lugar, el recurrente alega lo que él denomina error en la declaración de los hechos probados en cuanto a la mecánica de las lesiones, ya que considera que no queda acreditado el empleo de un instrumento peligroso en el acto violento. En este motivo, el apelante está invocando un error en la valoración de la prueba por parte del Jueza quopor haber considerado probado que Teodosio agredió a Pablo Jesús con un palo de madera, cuando el recurrente considera que no ha quedado acreditado que las lesiones que sufrió el denunciante fueran causadas por un palo, ya que señala que en ningún momento la Sentencia dice por qué son compatibles las lesiones con la utilización de un palo, considerando el recurrente que también pueden ser compatibles con lo narrado por el Sr. Teodosio , en cuanto a que tras un forcejeo consiguió empujar al dueño de la finca que se cayó por un barranco.

Sobre la cuestión de si queda acreditado que el Sr. Teodosio con un palo, debemos señalar que compartimos la valoración del Jueza quo, que se basó sobre todo en la declaración del denunciante, Pablo Jesús , para considerar probado que fue agredido con un palo de madera. En efecto, el denunciante declaró en el acto del juicio incluso hasta en tres ocasiones de forma coincidente que cuando él se dirigió a la furgoneta para quitarles las llaves y así impedir que se marcharan, el Sr Teodosio sacó una barra de madera (el denunciante manifestó que era una especie de trozo de pasamanos de una escalera) del vehículo e intentó agredirle, aunque él pudo esquivar los golpes, aunque recibió alguno; el denunciante añadió que cuando el Sr. Teodosio vio que le había quitado el palo, comenzó a agredirle con los puños, con la mano o tirándole piedras hasta que consiguió arrebatarle la barra de madera, momento en el que comenzó a agredirle dándole varios golpes con el palo, dejándolo semiinconsciente (a partir del minuto 19.15 de la grabación).

En la declaración del denunciante se observan los elementos característicos exigidos por la jurisprudencia para que se pueda erigir en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado. Respecto a la declaración del denunciante, tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 ; y 229/1991) como el Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; 16 y 17 de enero de 1991 ; 10 de noviembre de 2008 ) han señalado que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 entre otras). Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, son las siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

En este caso, se dan plenamente los tres requisitos exigidos jurisprudencialmente: el denunciante no conocía previamente al acusado; la declaración del denunciante es creíble por sí misma, pero, además, como bien dice el Jueza quono se observan intereses espurios en el proceder del denunciante, quien incluso no reclama indemnización alguna por sus lesiones y no se ha personado en el procedimiento, con lo que no se le puede atribuir ningún objetivo económico.

En segundo lugar, existen elementos de corroboración periférica que vienen a reforzar el testimonio del denunciante como la fotografía del folio 65 del expediente o los informes médicos hospitalarios propuestos por las partes como prueba documental. Ciertamente, el Ministerio Fiscal renunció a la declaración del Médico Forense para ratificarse en su informe pericial, con lo que impide que el Tribunal pueda tener en cuenta el informe que obra en los folios 176 a 177 del expediente, pese a que el Jueza quo, erróneamente, lo tuvo en cuenta. No obstante, las lesiones también resultan acreditadas por los informes médicos que obran en los folios 133, 170, 171, que fueron propuestos por la propia defensa de Teodosio como prueba documental. En dichos documentos (así como en el CD unido al folio 170), se observa que el Sr. Pablo Jesús sufrió lesiones en la zona de los ojos, de los senos frontales, las manos, el cuero cabelludo y la zona frontal, las cuales son enteramente compatibles con lo señalado por el denunciante, que ya señaló que no todas esas lesiones le fueron causadas con el palo, porque también recibió golpes con el puño y con piedras, pero también fue atacado con un palo por el Sr. Teodosio .

Finalmente, se observa una total persistencia en la incriminación por parte del denunciante, ya que aunque el Letrado aquí recurrente intentó introducir contradicciones de forma errónea y sin invocar el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el denunciante no incurrió en ningún tipo de contradicción.

Así las cosas, debemos desestimar esta segunda alegación del recurso, considerando plenamente probado que Teodosio agredió con un palo o barra de madera a Pablo Jesús y, por lo tanto, cometió el delito de lesiones tipificado en el artículo 148.1º del Código Penal , sin que los argumentos del recurso relativos a la piedra que portaba el denunciante o a que al Sr. Teodosio no se le objetivaran lesiones sean relevantes en este caso.

CUARTO.-Finalmente, el apelante señala que las penas deben adecuarse a lo señalado en los anteriores motivos de recurso. Sobre esta cuestión, ya señalamos que respecto al robo con violencia, los hechos son finalmente constitutivos de una falta de hurto que está ampliamente prescrita. Respecto del delito de lesiones, se mantiene la calificación de lesiones del artículo 147 y 148.1º del Código Penal , apreciando la atenuante simple de dilaciones indebidas, motivo por el que se mantendrá la pena de 2 años de prisión ya impuesta por el Jueza quo.

La prescripción de las faltas de hurto de que la sustracción era constitutiva, conlleva necesariamente la absolución de Teodosio y de Jose Daniel de su condena a indemnizar a Pablo Jesús en la cantidad de 68,58 euros.

QUINTO.-Las costas de esta alzada deben declararse de oficio, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Respecto a las costas de la primera instancia, se declararán de oficio dos terceras partes y únicamente se mantendrá la tercera parte de las costas para Teodosio .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

QueESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margalef Valldepérez, en nombre y representación de Teodosio , contra la Sentencia 544/2015, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en su Rollo de Procedimiento Abreviado 39/2014, y, en consecuencia:

1) REVOCAMOS PARCIALMENTEla Sentencia, y ABSOLVEMOS a Teodosio y a Jose Daniel del delito de robo con violencia por el que habían sido condenados, al tiempo que declaramos extinguida su presunta responsabilidad penal por prescripción de las faltas de hurto de que los hechos eran constitutivos con arreglo al Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución. Igualmente,ABSOLVEMOS a Teodosio y a Jose Daniel de su condena a indemnizar a Pablo Jesús en la cantidad de 68,58 euros.

2) CONFIRMAMOSla condena de Teodosio como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada. Igualmente,DECLARAMOSde oficio dos terceras partes de las costas de la primera instancia eIMPONEMOS a Teodosio una tercera parte de las costas de la primera instancia.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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