Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 723/2016 de 03 de Agosto de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Agosto de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 267/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100241
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1532
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000723/2016
NIG: 3803843220160004495
Resolución:Sentencia 000267/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000943/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Carlos Alberto
Apelante Agapito Yurena De Leon Garcia
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de agosto de 2016.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de apelación penal número 723 /2016, dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 946 /2016, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife por delito leve de Amenazas, contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2016 ; entre partes, de una como apelante DON Agapito , bajo la dirección letrada de DOÑA YURENA DE LEÓN GARCÍA ; y de otra parte, como apelado D. Desiderio representado por el Procurador de los Tribunales D Carlos Alberto , bajo la dirección letrada de DOÑ ÁNGELES M. HERNÁNDEZ BELLO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ssanta Cruz de Tenerife con fecha 11 de mayo de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:
'Que debo condenar y condeno a Agapito , como autor, de un delito leve de AMENAZAS a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas, y al pago de las costas procesales.'
En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara, que el día 19 de abril de 2016, sobre las 14.10 horas, cuando Carlos Alberto se hallaba en la zona de aparcamientos del lugar de trabajo, se acerca el mecánico, Agapito , diciéndo aquel 'que le vienes a comer la oreja al pibe' refiriéndose a otro trabajador, el Sr. Marcos , contestándole aquel 'que le voy a comer la oreja a tu puta madre', comenzando una discusión diciéndole Agapito a aquel 'esto lo arreglamos fuera, nos veremos fuera', enviándole varios whatsapp esa noche para quedar con él, contestándole el primero 'Hablamos mañana'.
Al día siguiente, a las 08.00 horas entra en el vestuario de los buzos, con una pata de cabra en la mano diciendo 'esto es lo que necesito para solucionar mis problemas', golpeando con ella al salir la puerta del container.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Agapito alegando vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal; error en la valoración de la prueba , defecto de motivación de la sentencia apelada y falta de valoración del principio de oportunidad. Y suplica que se dicte sentencia revocando la dictada por el Juzgado de Instrucción absolviendo a su defendido del delito leve de amenazas.
Admitidos a trámite dichos recursos y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por la representación procesal de D. Carlos Alberto y el Ministerio Fiscal que interesaron la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Agapito , se formaliza invocando diversos motivos de impugnación de la sentencia apelada, conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en síntesis, vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal; error en la valoración de la prueba; defecto de motivación de la sentencia apelada; ausencia de interés público y ausencia o falta de valoración del principio de oportunidad.
Comenzaremos a analizar el motivo de impugnación por el que la parte apelante cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia. Alega la parte apelante la existencia de contradicciones en declaraciones de las partes y la ausencia de corroboraciones periféricas. Los testigos no presenciaron amenazas. Don. Marcos dijo que no había visto nada. La conversación del whatsapp lo único que revela es la existencia de relación entre las partes, el apelante pudo mostrarse insistente con bromas pero no fue bloqueado por el denunciante, no debió considerarlo agresivo cuando no lo refirió a la empresa. El día 20 de abril , el único que estaba presente era D. Ricardo , quien no acudió a juicio oral. De otra parte, la parte apelante fundamenta el motivo de impugnación en las declaraciones de supuestos testigos, recogidas por escrito, que fueron aportadas como medios de prueba en el acto de la vista del juicio oral y denuncia que la sentencia apelada no ha considerado ninguno de los documentos aportados. Igualmente alega que la sentencia apelada no valoró la existencia de motivos espúreos en la denuncia presentada por el denunciante D. Carlos Alberto , quien manifestó en la denuncia que el hecho fue algo puntual y que nunca ha tenido problemas con nadie y menos con esa persona, creyendo que puede ser maniobra de su empresa para despedirle con más facilidad, ya que el denunciante se relaciona con todos los jefes de las empresas relacionadas.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En este caso, examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( la testifical, pericial y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Se debe considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que la juzgadora a quo en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía al denunciado. Dichas pruebas fueron la declaración del testigo denunciante D. Carlos Alberto , corroborada por las declaraciones testificales del Sr. Marcos y Sr. Fermín y la declaración del propio apelante. Así mismo recoge la sentencia apelada que la declaración del testigo denunciante D. Carlos Alberto reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgarle de plena credibilidad como prueba de cargo. Según la STS de 10-3-2000 , 'los principios y reglas que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) Corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio y c) Solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.
Así las cosas, la Juez de Instancia expone en la sentencia apelada 'Del referido delito leve de amenazas aparece como responsable en concepto de autor, Agapito , como lo ha puesto de manifiesto la prueba practicada en el plenario y especialmente la declaración del denunciante, donde se ratifica en la denuncia, declaración de cuya veracidad y objetividad no existen motivos para dudar, siendo reconocidos los hechos parcialmente por el denunciado, quien declaró que efectivamente el día 19 se dirigió al denunciante en un tono más subido aunque niega que lo haya intimidado, afirmando que le envió los mensajes para hablar y suavizar la situación; por otro lado, al día siguiente reconoce que entró con la pata de cabra al vestuario de los buzos pero que no dijo que era lo que necesitaba para arreglar sus problemas y que si dio un toque a la puerta con la pata de cabra. ..'.
Y continúa '... Ahora bien, exige una cuidada y prudente valoración por el juez, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Para ello las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia del TS (sentencias 5 de abril de 1992 , 1 de junio de 1994 , 21 de2 septiembre de 2000 , 30 de noviembre de 2003 , entre otras) son los siguientes:
1º- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusada-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, lo cual no se da en el presente caso, pese a que entre las partes por problemas en el trabajo no existe buena relación.
2º- Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. En este sentido, la declaración prestada por la parte denunciante es coherente, creíble y no resulta contraria a las reglas de la lógica vulgar, siendo la misma corroborada por las testificales, tanto la del Sr. Marcos , quien declaró que él estaba en el aparcamiento y cuando llega Agapito , Carlos Alberto le dijo 'que le vienes a comer la oreja al pibe' refiriéndose a él, contestándole aquel 'que le voy a comer la oreja a tu puta madre', que Agapito fue hacia el coche de Carlos Alberto , y le dice 'esto lo arreglamos fuera, nos veremos fuera', en tono amenazante no de forma amistosa; al día siguiente, Agapito entra en el vestuario de los buzos, con una pata de cabra en la mano diciendo 'que esto es lo que necesitaba para solucionar sus problemas', golpeando con ella al salir la puerta del container; y, también la corrobora parcialmente, el Sr. Fermín , propuesto por la defensa, quien manifestó que tuvo conocimiento por terceros que se habían producido amenazas entre ellos, que el 19 considera que se produjo un intercambio de impresiones en tono airado por parte de ambos aunque él no estaba y al día siguiente, no sabe si lo que dijo Agapito fue algo genérico o dirigido hacia el denunciante.
Junto a todo ello, hemos de tener en cuenta el propio expediente de investigación de los hechos denunciados abierto por la empresa, quien tras comprobar los hechos propone una mediación entre las partes, señalando que el día 19 Agapito amenazó a Carlos Alberto .
3º- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Es importante, a estos afectos, destacar que ha habido una clara correspondencia entre lo que el denunciante declaró a presencia policial en el que denunciaba la infracción y lo que manifestó en el acto del juicio. No ha incurrido en ninguna contradicción ni ambigüedad, ni se han desdicho en cuanto a los extremos relativos al lugar, tiempo, modo en que se desarrollaron los hechos denunciados, ofreciendo un testimonio lineal. '
Examinada la la grabación de la vista del juicio oral se ha podido comprobar que el denunciante D. Carlos Alberto declaró en el sentido expuesto en la sentencia apelada, desprendiéndose de su declaración que se sintió intimidado por la actitud del denunciado, siendo su declaración corroborada por la declaración del testigo D. Marcos ( mencionado en la sentencia de instancia Don. Marcos ) , quien se hallaba presente los días 19 y 20 de abril cuando sucedieron los hechos denunciados y manifestó que la actitud de D. Agapito con D. Carlos Alberto no era amistosa sino amenazante y la situación fue incómoda; así como por la declaración del testigo Don. Fermín ( igualmente mencionado en la sentencia de instancia), quien siendo responsable de equipo, manifestó que el día 20 D. Carlos Alberto le dijo que había presentado un escrito denunciando los hechos, teniendo conocimiento el declarante de lo sucedido los días 19 y 20 de abril, en concreto el día 19 se produjo un intercambio de impresiones en tono airado por parte de ambos aunque él no estaba y al día siguiente, no sabe si lo que dijo Agapito fue algo genérico o dirigido hacia el denunciante, habiendo tomado medidas el declarante para evitar conflictos.
La Juez de Instancia valorando, en su conciencia, tales declaraciones del denunciado y testificales practicadas en la vista del juicio oral, así como el envío de mensajes a través del teléfono al denunciante, hecho reconocido por parte del apelante, y la existencia de un expediente de investigación de los hechos denunciados que abrió la empresa en la que ambas partes trabajan, atribuyó mayor credibilidad a la declaración del testigo denunciante D. Carlos Alberto , facultad que le corresponde conforme a ley. Procede recordar que la prueba apta y hábil para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .) que ampara al denunciado, hoy apelante, es aquella que se practique en el juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, por lo tanto las manifestaciones escritas de los supuestos testigos mencionados por la parte apelante, que no comparecieron al acto del juicio oral a prestar declaración ante la Juez de instancia, carece de eficacia probatoria a tal fin.
La Juzgadora de Instancia realizó en la sentencia una exposición razonada y lógica de su convicción, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, habiendo llegado a una conclusión condenatoria del apelante, con base en la apreciación en conciencia de las pruebas personales practicadas en su presencia, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación que denuncia el defecto de motivación en el que incurre la sentencia apelada, ha de ser desestimado.
Alega la parte apelante que a la vista del juicio oral han acudido testigos cuyo testimonio no fue mencionado en la sentencia, como el encargado de las partes y D. Marcos , impidiendo a esa parte el derecho de defensa. La sentencia recoge en el fundamento jurídico primero dos expresiones no probadas sino extraídas de la denuncia y transcribe sentencias del Tribunal Supremo sobre los requisitos para otorgar credibilidad a la declaración prestada por el denunciante . Y cuesta advertir en la sentencia apelada , según alega la parte apelante, que concurrieron testigos y se aportó prueba documental ingente con declaraciones de las partes.
La obligación de motivación de las resoluciones judiciales es una obligación que parte de la exigencia constitucional del artículo 120.3 de al Constitución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma norma fundamental, en el que está integrado el derecho defensa que se dice vulnerado, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional.
Por ello basta hacer nuestro lo fundamentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1999/2002 de fecha: 03/12/2002 , con cita de otras: «Esta Sala ha destacado la relevancia de la motivación de las resoluciones judiciales, dentro del contenido amplio del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero también ha señalado que la motivación de la respuesta judicial, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a cada una de las decisiones adoptadas (resultancia fáctica, subsunción jurídica y pena impuesta, como más relevantes) quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( Sentencias de 5 de mayo de 1997 ; 23 de abril y 21 de mayo de 1996 ).>
Desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio ).
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al análisis de la prueba como proceso específico y diferenciado, señala, por ejemplo en la STC 139/2000, de 29 de mayo , que ' los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados', que es lo que permite examinar ' la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 117/2000, de 5 de mayo ) (...) al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo ( SSTS 140/1985, de 21 de octubre , 169/1986, de 22 de diciembre , 44/1989, de 20 de febrero , 283/1994, de 24 de octubre , 49/1998, de 2 de marzo ), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales ( SSTC 47/1986, de 21 de abril , 63/1993, de 1 de marzo ), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral ( SSTC 145/1985, de 28 de octubre , 151/1990, de 19 de octubre ) o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre , 41/1991, de 25 de febrero , 283/1994, de 24 de octubre , por todas)'.
Examinada la sentencia apelada, tal y como ha sido señalado en el fundamento jurídico anterior, la misma expone de forma explícita y suficientemente el proceso de razonamiento lógico en el que se basa la Juez de Instancia para alcanzar el pronunciamiento condenatorio, con mención expresa a las declaraciones de denunciante y denunciado, de los testigos propuestos, tanto por la acusación ( Marcos ) como por la defensa del apelante ( Don. Fermín responsable de equipo) , así como a la prueba documental en las que fundó su convicción, en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior. Lo que permite al apelante conocer los elementos de convicción que sustentan la declaración de hechos probados, sin que se aprecie conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación referido a la vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal .
El T.S ha repetido que el destinatario del principio de intervención mínima, ante todo, es el legislador, no el juez . STS de 13 de junio de 2000 . Ponente D. Enrique Bacigalupo ' El principio de intervención mínima no puede ser invocado como fundamento de la infracción de Ley en el recurso de casación , toda vez que sólo es un criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador y sólo inmediatamente puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales , que en ningún caso puede servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Su contenido no puede ir más allá , por lo tanto, del principio liberarl que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad ( in dubio pro reo).'
En la misma línea la sentencia del T.S. De 13 de febrero de 2003 , Ponente D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre : 2 El llamado por la doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe se tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.
En el nos supuesto que se nos plantea, no cabe duda de que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, reúnen los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del C.P. tras la la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo .
La reiterada y pacífica jurisprudencia señalada sobre las amenazas que : a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores, y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 , entendió que el núcleo esencial de las amenazas es «el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal», en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal.
La jurisprudencia en relación con las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y la antigua falta de amenazas leves del art 620 del C.P ., que resultaría aplicable al delito leve de amenazas del vigente art. 171.7 del C.P ., señalaba que tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza ( STS 4-12-81 Y 20-1-86 ), ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores STA 23-4-90 .La diferencia es circunstancial STS 14-10-91 , radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido .
Las expresiones utilizadas por el apelante D. Agapito , en el contexto de una discusión con su compañero de trabajo D. Carlos Alberto , diciéndole ' le voy a comer la oreja a tu puta madre' y ' esto lo arreglamos fuera, nos veremos fuera', así como la actitud insistente esa misma noche, de D. Agapito enviándole a D. Carlos Alberto , varios mensajes a través de su teléfono móvil, para quedar con éste , pese a que D. Carlos Alberto le contestó que hablarían al día siguiente; y la actitud al día siguiente a las 8 horas en el centro de trabajo, donde D. Agapito , tas el incidente del día anterior, entró en el vestuario de buzos en el que se encontraba D. Carlos Alberto , con una pata de cabra en la mano diciendo ' esto es lo que necesito para solucionar mis problemas' golpeando con ella al salir la puerta del container, todo ello constituye conjuntamente el anuncio de la causación de un mal (supuesta agresión) a D. Carlos Alberto , con quien D. Agapito concretamente había mantenido la discusión y el enfrentamiento personal ambos días, con evidente ánimo de privarle de su tranquilidad y sosiego.
En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
CUARTO .- Por último, la parte recurrente alega como motivo de impugnación de la sentencia apelada, la ausencia de interés público y ausencia o falta de valoración del principio de oportunidad y fundamenta dicha motivo en que los testigos han relatado que las bromas y burlas entre los trabajadores han sido frecuentes, por lo que una condena penal vendría a sancionar un hecho no relevante y además vendría a agudizar la picaresca de los trabajadores, que ante cualquier situación y para proteger otros derechos, puestos de trabajo, ascenso u otros, acudirían ala jurisdiccional penal en busca de tutela ficticia que les permitiera posicionarse en al empresa y exigir beneficios .
El motivo de impugnación debe ser desestimado. Y ello por cuanto en el derecho penal español rige el principio de legalidad, correspondiendo al legislador tipificar aquellas conductas que considera socialmente lesivas y merecedoras de reproche penal, entre ellas las conductas por las que se anuncia a otro, la causación de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con ánimo de privarle de su tranqulidad y sosiego, lo que acontece en el supuesto que nos ocupa por las razones expuestas en esta sentencia.
QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DON Agapito , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio sobre delitos leves n º 943/2016 , la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
