Sentencia Penal Nº 267/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 417/2017 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 267/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100266

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5000

Núm. Roj: SAP M 5000/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0064177
Apelación Juicio sobre delitos leves 417/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio de Faltas 1075/2016
Apelante: D. /Dña. Celia y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. EDUARDO EZEQUIEL GARCIA PEÑA
Apelado: D. /Dña. Elias
Letrado D. /Dña. EULOGIO GARCIA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 267/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a tres de abril de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del
Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo
2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente
juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid por en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Peña, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado
Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2016 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Que el 17 de Junio de 2015, en la Facultad de Bellas Artes de Madrid, la denunciada Celia , como consecuencia de una discusión por un trabajo, agredió al denunciante Elias , causándole lesiones que tardaron en curar 7 días con uno de impedimento, según informe Forense obrante en los autos'.

FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR a Celia , como autora de la antigua falta del artículo 617.1 del Código Penal más favorable para la denunciada que el actual delito leve del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 40 días de multa a 4 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice al denunciante Elias en 400 euros por lesiones con condena en costas'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la mencionada procuradora; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 417/2017; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: Con fecha 18 de junio de 2015 D. Elias , formulo en las dependencias de la Guardia Civil de Tres Cantos, denuncia contra Celia a la que acusaba de haberle causado unas lesiones, al haberle propinados diversas patadas y rodillazos, llegando a morderle y a arañarle; hechos estos que suceden la Facultad de Bellas Artes de la Universidad Complutense.

Recibida l denuncia en los Juzgados de Colmenar, el 26 de junio de 2015, se acuerda la inhibición a favor de los Juzgados de Madrid, Cuando el 28 de abril de 2016 el Juzgado de Instrucción 47 de Madrid, dirige la acción contra la denunciada ya había trascurrido más de seis meses, sin ninguna otra actuación procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- La prescripción tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva, fundamentándose en que, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o falta, la sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación. La prescripción requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción.

No es discutido que debe aplicarse el Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.

Conforme a dicha redacción, las faltas prescribían a los seis meses en virtud de lo establecido en el Art.

131.2 del Código Penal y no se discute en este caso que este sea el plazo de prescripción aplicable.

Conforme al artículo 132.1 del Código Penal en aquella redacción, este plazo comienza a contar desde el día en que se cometió la infracción punible, pero conforme al artículo 132.2 se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito (o en nuestro caso, falta), comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: '1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho '.

De otro lado, para la resolución de esta impugnación conviene recordar una doctrina ya constante del Tribunal Supremo que se refleja, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo 263/2005, de 1 de Marzo En esta resolución se indica que la prescripción sólo se interrumpe por actuaciones sumariales sustanciales, es decir, que sean relevantes desde el punto de vista del desarrollo de la investigación y del proceso. Se afirma al respecto lo siguiente: 'Tenemos dicho reiteradamente que sólo pueden interrumpir la prescripción aquellas actuaciones que tienen un contenido sustancial, pues las inocuas respecto del sentido y prosecución del trámite carecen de eficacia al respecto'.

Como se afirma en Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 2.004 , la prescripción es un instituto que traduce jurídicamente la influencia que el transcurso del tiempo tiene en el derecho y por ello no deja de ser una cuestión de hecho en aspectos sustanciales (como puede ser el momento inicial de su cómputo o los supuestos interruptivos de la misma), lo que conlleva la necesidad de desarrollar prueba suficiente acerca de la realidad de aquellos, y en Sentencia del Tribunal Supremo 30-5-1997 , que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.



SEGUNDO.- Los antecedentes fácticos concurrentes son los siguientes: La denuncia se formula en las dependencias de la Guardia Civil de Tres Cantos el día 18 de junio de 2015, en la que se relatan hechos sucedidos el día 12 de ese mismo mes. Recibida la denuncia se incoa por el Juzgado de Instrucción 4 de Colmenar Viejo el correspondiente Juicio de Falta al tiempo que se acuerda la inhibición a favor de lo sojuzgado de Madrid, al haber ocurrido el hecho denunciado en Madrid.

La siguiente resolución judicial, con contenido sustancia es el auto dictado por el Juzgado de Instrucción 47 de Madrid, con fecha 28 de abril de 2016 . Habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses de paralización del procedimiento. Motivo por el cual el recurso debe ser estimado y el acusado absuelto.



TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede declarar de oficio las costas devengadas en este procedimiento.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por el Doña Celia en su propio nombre, asistida del Letrado Sr. D. Eduardo García Peña, así como la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 1075/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid con fecha 3 de octubre de 2016 , que revoco y dejo sin efecto y en su lugar ABSUELVO A Celia de la falta de la que venía siendo condenada en esta causa, al declarar la prescripción de la falta por la que fue condenada.

Con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado.

Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.

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