Sentencia Penal Nº 267/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 4/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 267/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100253

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1442

Núm. Roj: SAP MU 1442/2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00267/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION N. 2
MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: ISV
Modelo: SE0100
N.I.G.: 30030 77 2 2016 0100424
RAM R.APELACION ST MENORES 0000004 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Ildefonso
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO HERNANDEZ ANDUGAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RAM 4/2017
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS

JUZGADO MENORES MURCIA 2
Exp.Ref. 209/2016
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 267/17
En la ciudad de Murcia a 20 de Junio de 2017
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el
recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Hernández Andugar en defensa y presentación del menor
Ildefonso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia en el expediente de reforma
209/2016, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 31 de Enero de 2017 en la que consta como Hechos Probados, Unico: 'Ha resultado probado que sobre las 19,50 horas del día 28 de Enero de 2016, el menor Ildefonso , nacido el día NUM000 1999, con evidente desprecio por la propiedad ajena, propinó una patada a la motocicleta marca Yamaha con matrícula número ....KDQ que su propietario, Rodrigo dejó estacionada en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , haciéndola caer al suelo y resultando con daños cuya reparación asciende a 1881,94 €' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo imponer e impongo a Ildefonso como autor responsable de un delito de daños del artículo 263.1 del Código penal la medida de 70 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales. y debo condenar y condeno a Ildefonso , a Jose Carlos y a Gloria , de forma conjunta y solidaria, a abonar a Rodrigo la cantidad de 1881,94 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Los ingresos se han de realizar en la cuenta del banco Marenostrum NUM001 facilitada por el perjudicado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Letrado Sr. Hernández Andugar presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a los motivos que hizo constar en el mismo y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, 'se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra en su lugar por la que se absuelva a Ildefonso de la infracción penal por la que ha resultado condenado, con declaración de toda clase de pronunciamientos favorables a su persona'.



TERCERO.- Por Providencia de 16 febrero 2017 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado acordando dar traslado del mismo a las demás partes personadas para que en el plazo de cinco días puedan realizar por escrito las alegaciones que tengan por conveniente. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso en el que tras realizar las alegaciones que hizo constar en el mismo, interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida por sus propios y acertados fundamentos.



CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de 30 marzo 2017 fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, y recibidas que fueron mediante diligencia de ordenación de 27 abril 2017 se acordó la formación del oportuno Rollo y su registro con el nº RAM 4/2017, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA. Por providencia de 3 mayo 2017 se señaló día para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy donde las partes realizaron las alegaciones que tuvieron por conveniente, ratificando sus respectivos escritos y con el resultado que obra en el acta.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el recurrente en la alzada, error en la valoración de la prueba practicada por entender que las declaraciones esgrimidas en el acto del juicio oral por los menores Pablo Jesús y Anselmo , practicadas con todas las formalidades, poseen entidad suficiente para desvirtuar la declaración incriminatoria del denunciante quien en momento alguno observó quien derribó su motocicleta, así como la declaración de la menor Visitacion , por lo que entiende una correcta valoración de las pruebas practicadas deben de conducir necesariamente al dictado de una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria, debiendo recordarse, también que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional STC 167/2002 y 212/2002 , el Tribunal de apelación no está facultado para realizar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas ante el juez a quo al no disponer de la inmediación de la que gozó el juzgador de instancia. En nuestro caso, no aprecia la Sala el error de valoración denunciado. La juzgadora a quo en la valoración probatoria expresada, toma en consideración el testimonio ofrecido por la menor Visitacion , testimonio que califica como imparcial al no constar razón alguna para dudar de su imparcialidad, predicando respecto del mismo la forma contundente en la que se produjo y su coherencia, señalando expresamente que el otro compañero del Instituto, Ildefonso pasó y entonces Pablo Jesús le dijo 'que no tenía cojones para dar una patada a la moto que había allí aparcada y Ildefonso le dio una patada y la tiró al suelo'; frente a dicha declaración ya se valora en la recurrida el testimonio ofrecido por los dos testigos señalados por el recurrente Anselmo y Pablo Jesús , razonándose, en contra de lo afirmado, la falta de credibilidad de su declaración pues ambos niegan haber visto a Ildefonso dar una patada a la moto, valoración que se califica como poco creíble dada la vaguedad de su relato y aunque reconocen que le dijeron al propietario de la moto cuando salió del establecimiento que había sido Ildefonso el autor de los hechos, se excusan en que estaban nerviosos, negando que le dijeran al propietario que uno de ellos había provocado a Ildefonso diciéndole que no se atrevía a dar una patada a la moto. Valora también la juzgadora de instancia la declaración de Pablo Jesús en cuanto reconoce que Ildefonso pasó por allí y le saludo, destacando que el menor Anselmo niega incluso que Ildefonso pasara por allí. A mayor abundamiento, no concurren enemistad o mala relación entre la testigo menor Visitacion y Ildefonso pues como ya se analiza en la recurrida es el propio Ildefonso quien reconoce no tener enemistad con ella, por lo que el testimonio ofrecido por la menor, en cuanto testigo presencial de los hechos, se erige en prueba de cargo bastante para enervar el derecho de presunción de inocencia, declaración coincidente con la ofrecida por el propietario de la motocicleta que ya se razona por la juzgadora a quo y a cuyos fundamentos expresamente nos remitimos, no apreciándose error o irracionalidad alguna, ni en la apreciación probatoria expresada, ni en la conclusión valorativa alcanzada.



TERCERO.- De cuanto antecede, cumple desestimar el recurso de apelación formulado con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr.

Hernández Andugar en defensa y representación del menor Ildefonso contra la sentencia de 31 enero 2017 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia en méritos del Expediente de Reforma 209/2016, que expresamente se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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