Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 658/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 267/2017

Núm. Cendoj: 32054370022017100256

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:561

Núm. Roj: SAP OU 561/2017

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00267/2017
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: DF
Modelo: 213100
N.I.G.: 32024 41 2 2015 0101784
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000658 /2017
Delito/falta: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Recurrente: Raimundo
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA
Abogado/a: D/Dª MARIA BEATRIZ SEIJO MENDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 267/17
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
==========================================================
En OURENSE, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA, en representación de

Raimundo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000055 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL,
representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1- Que debo condenar y condeno a Raimundo , como autor/es criminalmente responsable de un delito de desobediencia previsto en el art. 410 del Código Penal a la pena de : . 2 meses y 10 días, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

. Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 meses. De acuerdo con el artículo 42 del Código Penal , dicha inhabilitación supone que Raimundo se ve privado de la condición de alcalde del Ayuntamiento de A Merca. Por aplicación del mismo precepto, no podrá obtener dicho cargo durante el tiempo de la condena, ni tampoco el de teniente de alcalde, concejal o cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique participación en el gobierno municipal. Tampoco podrá obtener cargos de gobierno en el ámbito provincial, autonómico o estatal durante el tiempo de la condena.

.Costas procesales.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Se declaran probados los siguientes hechos: Ha resultado probado y así se declara que el día 18 de julio de 1996 la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dict5ó sentencia en la que estimaba un recurso contencioso administrativo.

Tal recurso había sido interpuesto por Araceli contra el acuerdo de la comisión de gobierno del ayuntamiento de A Merca, fechado el 21 de junio de 1994.

En su sentencia, el Tribunal Superior de Justicia anuló el citado acuerdo del ayuntamiento de A Merca, que había legalizado las obras de construcción de una vivienda unifamiliar realizadas en el pueblo de Corbillón por Alexander . En consecuencia, ordenaba la demolición de las obras de construcción de la vivienda.

El 17 de febrero de 1997 se notificó personalmente a Borja , entonces alcalde de A Merca, la resolución del tribunal, requiriéndosele en su calidad de alcalde para que procediese a la demolición de las obras. Tal notificación personal, con apercibimiento de poder incurrir en responsabilidad penal, fue reiterada a dicho alcalde el 9 de marzo y el 4 de junio de 1998.

El 10 de agosto de 1999 se efectuó un requerimiento personal dirigido al alcalde, que fue recibido por Raimundo en su calidad de alcalde accidental del ayuntamiento de A Merca.

Tras varios incidentes dentro del procedimiento ejecutivo, entre los que cabe señalar uno de inejecutividad de la sentencia resuelto por auto de 24 de enero del año 2.000, confirmado por otro de 23 de marzo del mismo año y, finalmente, por sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 , se notificaron a Raimundo , en su calidad de alcalde-presidente del ayuntamiento de A Merca, las providencias dictadas en el procedimiento ejecutivo, requiriéndosele para el cumplimient9o exacto de la sentencia bajo apercibimiento de deducir testimonio por delito de desobediencia e imposición de multas coercitivas, intimándose a Raimundo a cumplir con la resolución.

A pesar de tales notificaciones, efectuadas de manera personal, Raimundo , de manera consciente, reiterada y contumaz, se opuso al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Justicia, realizando maniobras dilatorias que tenían por finalidad evitar de facto el cumplimiento de la sentencia. Así, Raimundo , en su calidad de alcalde, no sólo no cumplió con lo ordenado por el planteamiento de cuestiones procesales, presentó varios escritos en el procedimiento ejecutivo tramitado por el Tribunal Superior.

Las notificaciones personales a Raimundo se practicaron, entre otras fechas, el 14 de marzo de 2005, el 30 de mayo de 2005, el 28 de noviembre de 2006, el 23 de octubre de 2009 y el 3 de enero de 2011.

El 29 de febrero de 2012 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de A Merca acordó autorizar un proyecto de demolición parcial de la vivienda presentado por Alexander , particular afectado por la sentencia del Tribunal.

Dicho acuerdo fue declarado nulo por auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado el 22 de abril de 2013 y, posteriormente, por auto del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014 .

Notificada tal resolución, efectuados nuevos requerimientos, la sentencia se cumplió en febrero de 2015.

El 14 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicto auto archivando la ejecutoria.

Además de las notificaciones personales efectuadas al alcalde, las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia fueron debidamente notificadas a la representación procesal de la corporación en el procedimiento ejecutivo.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito de desobediencia previsto en el artículo 410 del CP , se alza en apelación su representación pretendiendo con carácter principal un pronunciamiento absolutorio y subsidiariamente la minoración de la pena así como la extensión de la pena de inhabilitación.



SEGUNDO.- El primero de los motivos invocados en el recurso articulado, es la vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto se consideran que no median elementos de cargo suficientes para concluir en un pronunciamiento condenatorio.

Con carácter previo ha de señalarse que el invocado motivo además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y legitima la condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y de la que claramente resulte la concurrencia de los elementos integrantes del tipo objeto de condena.

Y en relación al delito previsto en el artículo 410 del CP estos son según constante jurisprudencia los siguientes: a) La emisión, pronunciamiento o dictado de una sentencia o resolución procesal por un órgano judicial, o de una orden por Autoridad o funcionario administrativo, y que la sentencia, resolución u orden se haya dictado por Órgano Judicial o administrativo competente y con observancia de las normas procedimentales legales, y que la sentencia, resolución u orden conlleve una obligación de actuar de determinada forma o de no actuar, para ciertas Autoridades y funcionarios, precisamente para que se logre la efectividad de la sentencia, resolución u orden. Este es el presupuesto jurídico administrativo del delito de desobediencia.

b) Que la Autoridad o funcionario no desarrolle la actuación a que le obligue la sentencia u orden o despliegue la actividad que le prohíban tales resoluciones. El Código actual en el art. 410, exige que la Autoridad o el funcionario se nieguen abiertamente a dar cumplimiento al mandato obligatorio a lo que se ha equiparado a la actuación insistentemente obstaculizadora; y c) El elemento subjetivo, que requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal, es decir de la obligación de actuar generada por la resolución del Tribunal o del superior administrativo, y el propósito de incumplir, revelado ya por manifestaciones explícitas, o implícitamente, por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden; sin que admita la jurisprudencia la posibilidad de comisión culposa del delito de desobediencia.

Ello establecido los elementos que se acaban de exponer son apreciables en la actuación omisiva del recurrente y así lo considera el juzgador tras el minucioso relato factico que realiza en la sentencia impugnada, conclusión esta que la Sala hace suya, ya que es un hecho incuestionable la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal contencioso en el año 96 que imponía la obligación al Ayuntamiento de la Merca de emprender las acciones necesarias para llevar a e efecto lo ordenado, esto es la demolición de una determinada vivienda, obligaciones exigibles al recurrente, desde el año 2004, como Alcalde presidente de la Corporación, momento a partir del cual la sentencia apelada limita su enjuiciamiento y consiguiente exigencia de responsabilidad frente a lo que se manifiesta en el recurso entablado; también es un hecho no discutido la pluralidad de requerimientos personales realizados al recurrente por los apercibimientos legales de incurrir en un delito de desobediencia llegándose hasta la imposición de multas coercitivas .

Y frente a ello hubo una reiterada pasividad, y una sucesiva alegación de trabas por parte del citado equiparable a la negativa abierta al cumplimiento, bastando para comprobar tal hecho atender que desde el año 2005 hasta Febrero del 2015, el tribunal contencioso no obtuvo el cumplimiento de lo ordenado, trabas entre las que se cita a modo de ejemplo, negar una demolición en base a la interposición de un recurso de amparo, que carece de efectos suspensivos y que así se le hacía saber por parte del órgano judicial, trabas y excusas que el Juzgador estudia muy detallada y pormenorizadamente y que la Sala da en esta alzada por reproducidas así como sus acertadas argumentaciones, conducta renuente de la que se infiere el dolo directo de incumplir la cuestionada sentencia. De modo tal que la mera lectura de la documental aportada pone de manifiesto la existencia de prueba de cargo que permite enervar el principio de presunción de inocencia que por ello no resulta vulnerado, lo que supone sin más el rechazo del primer y segundo motivo articulados en el recurso de apelación.



TERCERO.- Con carácter subsidiaria se cuestiona la individualización penológica efectuada por el juzgador en base, se dice a la falta de proporcionalidad.

Para ello ha de partirse de la apreciación de dos atenuantes que la acusación invoca y que el principio acusatorio obliga a considerar pese ser muy cuestionable tal apreciación como con acierto afirma el Juzgador y tal cuestionamiento lleve a que el juzgador nos la considere lo suficientemente relevantes al objeto de rebajar la pena en dos grados, postura que la Sala hace suya y que determina que con aplicación del nº 2 del artículo 66 del CP , la rebaja penológica atendida la escasa entidad de las atenuantes no pueda superar un grado y dentro de ello la gravedad de la conducta enjuiciada que se prolongó en el tiempo hasta 10 años, haciendo caso omiso a lo ordenado por un órgano judicial impide la imposición de la pena resultante en su mitad inferior, por lo que este tercer motivo esta asimismo llamado al fracaso.



CUARTO.- Finalmente se cuestiona la extensión que el Juzgador especifica en su fundamentación y fallo de la pena de inhabilitación especial, pretendiendo el recurrente que se limite al ámbito local, sin embargo la mera lectura del artículo 42 del CP , evidencia que se ha de extender a otros cargo análogos sin limitación alguna por lo tanto de ámbito espacial.



QUINTO.- En definitiva procede pues el rechazo del recurso articulado declarando de oficio las costas de la alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo , contra la Sentencia dictada con fecha 4/05/2017 y en el Procedimiento Abreviado nº 55/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de OURENSE ; dicha sentencia se confirma sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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