Sentencia Penal Nº 267/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 545/2017 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 267/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017100269

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1489

Núm. Roj: SAP PO 1489/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00267/2017
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0000254
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000545 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Alexis
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA FERREIRO RODRIGUEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000545 /2017
SENTENCIA
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO-PONTEVEDRA, a siete de julio de dos mil diecisiete.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Alexis .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 008 de VIGO, con fecha 16/02/2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO. Queda acreditado y así se declara que el encausado Alexis , sobre las 16.30 horas del pasado 05/01/2017, en el curso de una discusión habida con el que fuera su socio Eutimio , en el bar 'Cool', sito en el número 7 de la calle Argentina de la ciudad de Vigo, con el ánimo de amedrentarle le espetó: 'te voy a reventar la cabeza', al tiempo que hacía ademán de agredirlo.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Alexis como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código penal a la pena un mes de multa a razón de cuatro euros día, resultando un total de 120 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que se podrá cumplir mediante la pena de localización permanente y que se reducirá proporcionalmente en caso de que el impago sea parcial.

Procede imponer las costas al condenado, si a ello hubiera lugar.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alexis , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa de D. Alexis ha recurrido en apelación la sentencia que lo condenó como autor de un delito leve de amenazas, al haber realizado las acciones que se describen en el relato de Hechos probados. Estima que ha incurrido en error al valorar la prueba practicada, ya que siendo contradictorias las versiones de los dos implicados sólo podría estimarse corroborada la del Sr. Eutimio mediante la prueba testifical practicada. Y lo cierto sería que Porfirio no presenció lo sucedido sino sólo una frase ambigua que tampoco pudo atribuir al condenado, mientras que Luis Andrés incurrió en tales contradicciones que no es posible validar su declaración, más si se tiene en cuenta que posiblemente tenga enemistad con el condenado.



SEGUNDO.- No se admite el argumento del error en la valoración de la prueba, pues el Sr. Juez de Instrucción se ha basado fundamentalmente en la declaración de la víctima, que constituye una prueba válida y constatable que puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales ( SSTC 30 Nov. 1989 , 22 Mar. 1995 , 10 Jul. 2002 ), aunque se exige que debe venir corroborada por otro tipo de pruebas ( STS de 23 octubre 2013 ). Y en este caso tales pruebas corroboratorias han venido constituidas por las mencionadas declaraciones. La del Sr. Porfirio es más remota y sólo sirve para situar a las partes y al otro testigo en el lugar de los hechos (no a la esposa del denunciado), así como la existencia de un incidente entre ambos. Pero en cambio la del Sr. Luis Andrés sí sirve a tales fines, pues estaba presente e incluso intervino para separar a los contendientes, y en tal sentido fue valorada en la sentencia de instancia.

Estas vinieron constituidas según la sentencia apelada, por el informe médico forense, que validaría la concordancia de las lesiones producidas a Dª Erica con el mecanismo causal imputado a la recurrente, y cuya validez ha sido criticada por el recurrente por los motivos expuestos, así como por la constatación de que entre ellas hubo un incidente en ese día y hora, como resulta tanto de sus declaraciones como de las manifestaciones de las testigos que depusieron en el plenario.

Por tanto se confirma dicha resolución, ya que no se han aportado en el recurso motivos suficientes para estimar que la valoración probatoria obtenida ha sido incongruente o que ha carecido de respaldo suficiente, ya que simplemente se han expuesto una serie de dudas acerca de lo realmente sucedido, interpretadas desde una lógica parcial e interesada (por ejemplo sobre una enemistad supuesta o sobre la diferencia entre 'romper la cabeza' y 'reventar la cabeza'), pero carentes de respaldo probatorio y de eficacia siquiera para introducir una duda razonable.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis contra la sentencia de 16/2/2017 dictada en el Juicio sobre delitos leves nº 545/2017 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo , que confirmo, todo ello sin hacer especial condena sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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