Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 937/2016 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 267/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100230
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2864
Núm. Roj: SAP TF 2864/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51 - 49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000937/2016
NIG: 3802041220150003096
Resolución:Sentencia 000267/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001221/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 71/16
Apelado Carlos Antonio Rosa Ines Ramos Hernandez
Apelante Antonio Juan Luis Hernandez Perera Rita Candelaria Rodriguez Dorta
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de julio de 2017.
Visto en grado de Apelación, por D. José Luis González González, Magistrado de la Sección Sexta de
Santa Cruz de Tenerife, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Sala núm. 71/16 y Registro General núm.
937/16 del Procedimiento Juicio Inmediato por delito leve núm. 1221/15, seguido en el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Güimar, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Antonio
, de la otra y como apelado D. Carlos Antonio , ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Güimar, resolviendo en el referido procedimiento por delito leve con fecha 22 de Octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio por un delito leve de amenazas, a las pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- El día 17 de octubre de 2015, sobre las 12:40 el denunciante caminaba por la acera con su esposa, al ir al cruzar un paso de peatones el vehículo del denunciado, se para bruscamente, recriminándole el denunciante el exceso de velocidad. Acto seguido y tras dirigir el coche bruscamente contra el denunciante, golpeando con la defensa delantera la pierna, el denunciado se bajó del mismo y en actitud amenazadora le empujó diciéndole 'si me denuncias te mato''.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Antonio impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, condenando al Sr. Carlos Antonio de un delito leve de amenazas de su artículo 171.7 del Código Penal de la que él le acusaba, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , por cuanto igualmente procedía su condena por otro de maltrato de obra de su artículo 147.3 que también denunció y refleja su relato de hechos probados, al describir que el denunciado '.tras dirigir el coche bruscamente contra el denunciante, golpeando con la defensa la pierna, el denunciado se bajó del mismo y en actitud amenazadora le empujó diciéndole 'si me denuncias te mato' y, sin embargo, ninguna alusión hizo al mismo .
Asimismo invoca error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de Instancia porque de lo actuado, en contra de lo se dice en la resolución debatida, si que quedó constancia que el Sr. Carlos Antonio le rompió el móvil y, en consecuencia, procedía que se lo abonase.
Recurso al que se adhirió el denunciado para solicitar su absolución.
SEGUNDO.- Sobre el alegato impugnativo esgrimido por el Sr. Antonio con relación a que procedía la condena del denunciado por el delito leve de malos tratos de obra del artículo 147.3 del texto punitivo, diremos que no es de recibo en la medida que los hechos objeto de enjuiciamiento únicamente lo fueron por un delito leve de amenazas de su artículo 171.7, como así lo denota que el denunciado fuese citado a juicio únicamente por dicho ilícito penal (folio 7 de las actuaciones) y que el Juzgador de instancia catalogase todos los hechos descritos en el relato fáctico de la resolución debatida, incluida la acción con el coche, como integradores del delito leve de amenazas ya reseñado, considerando de esta manera ambas acciones en una unidad natural de acción, al producirse en el mismo contexto y situación temporal, incardinadas en tipo del artículo 171.7 del C.P . y no en el del 147.3 por él pretendido.
Tampoco procede la indemnización al recurrente de su teléfono móvil, y no procede por cuanto el órgano 'a quo' llegó a la conclusión, eso si, después de valorar en conciencia las pruebas a su presencia realizadas conforme a los principios y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción y como estipula el artículo 973 de la LECr , que no había quedado constancia de la rotura de su móvil por parte de aqúel, y por ende, no procedía indemnización por ello, mas aún cuando este Tribunal, habida la fase procesal en la que nos hallamos -apelación-, no estuvimos presentes en la realización de las mentadas pruebas y, por consiguiente, no tenemos elementos suficientes para determinar lo contrario.
TERCERO.- Especial mención merece lo aludido por el denunciado vía adhesión al recurso de apelación de contrario interpuesto y sin recurrir por si mismo la sentencia de instancia como hubiese sido lo lógico y ajustado a derecho.
Y la merece por ser doctrina de esta Audiencia Provincial (Sección 2ª, S 12-3-99 o 6-2-04 2.004 y esta misma Sección en sus sentencias de 24 de Mayo de 2.010 o 16-9-10), siguiendo así la sentada por el Tribunal Supremo sobre el caso ( STS 30 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1994 , 16 de septiembre de 1994 y 6 de marzo de 1995 ), plasmadas igualmente por otras Audiencias Provinciales ( Asturias 12-12-03 , Alava 3-12-03 o Córdoba 15-09-03 ; Gerona 17-5-10 o Alicante 14-7-10 ), que la adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto al del ámbito civil al carecer de autonomía propia por ser inseparable del recurso principal, ya que por medio de ella únicamente cabe apoyar las pretensiones del recurso principal al estar subordinada a este al no autorizarse por ese camino al 'recurrente adherido' la interposición de un recurso completamente nuevo y además no temporáneamente preparado. En otras palabras, en la adhesión que de forma extraordinaria se concede a quién se aquietó con la sentencia que otro recurrió, -( art. 790.1 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal ) -, no pueden unirse fundamentos doctrinales que tiendan a lograr resultados dispares o contrapuestos a los pretendidos por el recurrente principal al deber referirse exclusivamente a los postulados en el recurso interpuesto aunque quien se adhiere puede alegar motivos y razonamientos diferentes para llegar a la misma conclusión. Ciertamente, de no ser así se produciría la consecuencia, no querida por la ley, de que al socaire de la adhesión se plantease un nuevo y distinto recurso por quien se adhiere contra una resolución que pudo y debió de impugnar si no estaba de acuerdo con ella en el plazo preclusivo pues lo contrario sería tanto como hacer nacer un derecho que caducó por imperativo procesal. En definitiva, la misma vida y el mismo camino que lleve el recurso principal debe conllevar la adhesión.
Por consiguiente, trasladando la anterior doctrina al caso sometido a nuestra consideración, entendemos que vía adhesión al recurso de contrario presentado no podemos entrar a valorar lo dicho por el Sr. Carlos Antonio sobre el pretendido error del Juzgador de Instancia en la valoración de las pruebas con relación a su persona, mas aún cuando tal planteamiento lo hace mas de cinco meses después de habérsele notificado la sentencia que cuestiona y tenía que haberla apelado en un plazo de diez días a contar del siguiente de su notificación ( art. 790.1 LECr ).
Juzgador, que dicho sea de paso, fue el mismo, como no podía ser de otra forma, que el que dictó la sentencia apelada, y que el Sr. Carlos Antonio -denunciado- puso en duda que lo hubiese sido, puesto que así lo corrobora el testimonio remitido por el Sr. Secretario de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Güimar que tales efectos le fue solicitado.
Así las cosas no ha lugar a los recursos que nos ocupan.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio contra la referida sentencia de 22 de Octubre 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de los de Güimar , e, igualmente el que vía adhesión asimismo presentó el condenado, D. Carlos Antonio y, en consecuencia, procede confirmarla en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
