Sentencia Penal Nº 267/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 401/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 267/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100182

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:821

Núm. Roj: SAP AL 821/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 401/18
SENTENCIA NUMERO 267
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 15 de Junio de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 401/18,
el Procedimiento Abreviado número 589/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de
resistencia a la autoridad, siendo APELANTE Calixto , representado por la Procuradora Dª. Irene González
Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª Estrella Fernández Peña, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 19 de Marzo de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2,27 horas del 11 de mayo de 2017 , en la c/ Real del Barrio Alto de la localidad de Almería, mantuvo una fuerte discusión con dos Agentes de Policía Local que acudieron a sofocar un incendio de un contenedor de basura, sacando un bate de béisbol de forma intimidatoria contra los Agentes, sin obedecer las insistentes ordenes de estos, sin que llegara a agredirles.

No consta la persona que causara el incendio del contenedor.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Calixto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido de resistencia a los Agentes de la Autoridad , a tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de # de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de daños que se le acusa, con declaración de oficio de # de costas.'

CUARTO.- Por la representación procesal de Calixto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución impugnada.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 15 de Junio de 2018 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El condenado por delito de resistencia se alza en apelación alegando error en la apreciación de la prueba así como infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 CE e indebida aplicación del art 556 Cp En relación al error en la valoración de la prueba debemos indicar con carácter general que como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ). En el supuesto que nos ocupa, es evidente que existe la declaración incriminatoria del policía nacional testigo perjudicado, la cual constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 . El agente de policía local NUM000 ratifico en el acto del juicio la anterior declaración prestada indicando como el acusado intento agredirles levantando un bate de béisbol con una mano sin obedecer las ordenes de los agentes.

Esta versión del agente fue contradicha por el acusado quien en Instrucción se acogió a su derecho a no declarar y en el acto del juicio negó los hechos si bien también admitió que la policía hubo de echar un spray.



SEGUNDO.- Es evidente que concurren los requisitos que configuran el delito de resistencia, pues hubo forcejeo con los agentes que procedieron a su detención e intención de atacar el principio de autoridad. Por lo demás, no puede revisar este Tribunal la valoración probatoria de dichos testimonios realizada por el juez a quo, pues tratándose de pruebas personales, es preciso que se practiquen bajo la inmediación del órgano sentenciador, de la cual carece este Tribunal de segunda instancia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril ). Por otra parte, como ha hemos indicado, la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El juez 'a quo' analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos.

Por todo ello ha de ser desestimado el recurso.



TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Calixto contra la sentencia dictada con fecha 19 de Marzo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFRIMAMOS íntegramente la resolución impugnada declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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