Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 24/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: REY BELLOT, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100107
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:540
Núm. Roj: SAP AL 540:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 267/18.
ROLLO PENAL nº 24/2.017
Procedimiento Abreviado nº 19/2.009; Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huércal-Overa (Almería).
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D LUIS DURBÁN SICILIA
D MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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En la ciudad de Almería, a 23 de mayo de 2.018
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Huércal- Overa seguida por delito de estafa y delito de falsedad documental frente a los acusados:
Marcos , de nacionalidad española, nacido en la localidad de Almería el día NUM000 de 1.951, hijo de Roman y de Flor , provisto de Documento Nacional de Identidad (en adelante, DNI) nº NUM001 , con domicilio en la localidad de Arboleas, sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en situación personal de libertad por esta causa;
Filomena , de nacionalidad española, nacida en la localidad de Arboleas (Almería) el día NUM002 de 1.957, hija de Roman y de Justa , provista de DNI nº NUM003 , con domicilio en Arboleas, sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en situación personal de libertad por esta causa;
Remedios , nacida en la localidad de Arboleas el día NUM004 de 1.980, hija de Benito y de Tatiana , provista de DNI nº NUM005 , con domicilio en Arboleas, sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en situación personal de libertad por esta causa;
Dionisio , de nacionalidad española, nacido en la localidad de Arboleas el día NUM004 de 1.981, hijo de Benito y de Tatiana , provisto de DNI nº NUM006 , con domicilio en Arboleas, sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en situación personal de libertad por esta causa;
Roberto , de nacionalidad española, nacido en la localidad de Arboleas el día NUM007 1.954, hijo de Sergio y de Montserrat , provisto de DNI nº NUM008 , con domicilio en la localidad de Líjar (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en situación personal de libertad por esta causa;
Jesús María , de nacionalidad española, nacido en la localidad de Zurgena (Almería) el día NUM009 de 1.947, hijo de Bruno y de Camino , provisto de DNI nº NUM010 , con domicilio en Arboleas, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en situación personal de libertad por esta causa.
Todos ellos representados en esta causa por el Procurador Sr. Gómez Fuentes y asistidos por el Letrado Sr. Torres Martínez; y
Erica , de nacionalidad española, nacida en la localidad de Cantoria (Almería) el día NUM011 de 1.969, hija de Roman y de Penélope , provisto de DNI nº NUM012 , con domicilio en Cantoria, sin antecedentes penales, con declaración de solvencia parcial por el instructor, en situación personal de libertad por esta causa, representada en la misma por la Procuradora Sra. Parra Ortega y asistida por la Letrada Sra. Torres Sánchez.
Interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública e Juan Ramón y Celsa , ambos en el ejercicio de la acusación particular, el primero representado en esta causa por el Procurador Sr. Vázquez Guzmán y asistido por el Letrado Sr. García Martínez, y la segunda representada en la misma por la Procuradora Sra. Maldonado López y asistida por el Letrado Sr. Buitrago Marhuenda.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D MANUEL JOSÉ REY BELLOT, que expresa el parecer de esta Sala.
Habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada como diligencias previas de procedimiento abreviado en virtud de la querella criminal interpuesta en fecha 8 de julio de 2.003 por el Procurador Sr. Vázquez Guzmán en representación de Juan Ramón . Admitida la querella y practicadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, se acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, dando traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares para la formulación de escrito de acusación provisional. Tras evacuarse por los mismos la calificación descrita y solicitarse la apertura del juicio oral se acordó en tal sentido, dando traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional. Realizados los trámites indicados, se elevó la presente causa a la Audiencia Provincial de Almería para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones según las normas procesales y de reparto a esta Sección Tercera, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar en forma oral y pública en las sesiones celebradas los días 17 y 18 de abril y 14 de mayo de 2.018, con asistencia del Ministerio Fiscal, de las acusaciones particulares, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- Tras dar comienzo al acto del juicio oral, en la primera sesión del mismo se propuso por la defensa de los primeros seis acusados la más documental que presentó en tal acto y la prescripción del delito por el que fueron acusados los inculpados Roberto y Jesús María , dando traslado de tales alegaciones a las acusaciones y a la otra defensa, admitiéndose la más documental indicada y dejando para sentencia la resolución de la prescripción alegada, practicándose acto seguido los interrogatorios de los acusados.
En la segunda sesión del acto del juicio oral se practicaron las testificales de Juan Ramón , Celsa , de Ildefonso y Ana María , procediéndose a la lectura en tal acto de las declaraciones sumariales del testigo Norberto , y la pericial judicial del Sr. Teodoro , practicándose las testificales y pericial descritas en los términos dispuestos por el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.) e interrumpiéndose la sesión ante la incomparecencia de la perito judicial Sr. Jose Enrique .
En la última sesión del juicio oral se practicó la pericial judicial referida, dándose por reproducida la documental de autos. Acto seguido, en trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Público elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, por las que calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.2º del Código Penal (en adelante, CP), en la relación prevista en el art. 8.3º con un delito de estafa de los artículos 248 y 250.6º del mismo cuerpo legal , reputando autores penalmente responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Marcos , Filomena , Remedios y Dionisio , sin la concurrencia en la conducta de aquellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que fueran condenados por tales delitos a las siguientes penas:
Las de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, a imponer al acusado Marcos y las penas de 2 años de prisión, con igual accesoria y 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, a imponer a los restantes acusados por tales delitos.
Interesando en concepto de responsabilidad civil la condena de los cuatro acusados al pago conjunto y solidario a los perjudicados de la cantidad a que ascienda la tasación pericial una vez detraída la tercera parte de la misma. Con imposición de costas proporcionales a los inculpados.
Por su parte, la acusación particular constituida en representación de Juan Ramón , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, por las que calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del CP , penado con arreglo al artículo 250.1.6° atendida la especial gravedad del mismo, en concurso con el delito de estafa impropia del artículo 251.1 y con el delito de falsificación de documento público tipificado del artículo 392 del mismo cuerpo legal ; así como del delito de falsificación de documento privado del artículo 395 del CP , reputando responsables penales a los acusados de los siguientes delitos:
1) Marcos , como autor penalmente responsable del delito de estafa tipificado del artículo 248, penado con arreglo al 250.1.6°, en concurso con el delito de estafa impropia del artículo 251.1 y el delito de falsedad en documento público tipificado en el artículo 392, todos ellos del CP ; y del delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 395 del CP .
2) Filomena , como autora penalmente responsable del delito de estafa del artículo 248, penado con arreglo al 250.1.6°, en concurso con el delito de estafa impropia del artículo 251.1 y el delito de falsedad en documento público del artículo 392, todos ellos del CP .
3) Remedios , como autora penalmente responsable del delito de estafa del artículo 248, penado con arreglo al 250.1.6°, en concurso con el delito de estafa impropia del artículo 251.1 y del delito de falsedad en documento público del artículo 392, todos ellos del CP ; y como cómplice del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del mismo cuerpo legal .
4) Dionisio , como autor penalmente responsable del delito de estafa del artículo 248, penado con arreglo al 250.1.6°, en concurso con el delito de estafa impropia del artículo 251.1 y el delito de falsedad en documento público del artículo 392, todos ellos del CP .
5) Erica , como autora penalmente responsable del delito de estafa del artículo 248, penado con arreglo al 250.1.6°, en concurso con el delito de estafa impropia del artículo 251.1 y el delito de falsedad en documento público del artículo 392, todos ellos del CP .
6) Roberto y Jesús María , ambos penalmente responsables como cómplices del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del CP .
Sin la concurrencia en la conducta de los acusados de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a los mismos de las siguientes penas:
1) A Marcos , por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión y por el delito de falsedad en documento privado la pena de 1 año de
prisión.
2) A Filomena , por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión.
3) A Remedios , por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión y por el delito de falsedad en documento privado la pena de 4 meses de
prisión.
4) A Dionisio y a Erica , por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión para cada uno.
Y 5) a Roberto y Jesús María , por el delito de falsedad en documento privado la imposición a cada uno de ellos la pena de 4 meses de prisión.
En todos los casos con la imposición de las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y costas del procedimiento, interesando en concepto de responsabilidad civil los siguientes pedimentos:
1) La declaración de la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 10 de septiembre de 1.996 y de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 17 de noviembre de 2.000 ante el Notario de Albox D Jesús de la Fuente Galán, así como las inscripciones de las fincas registrales que traen causa de ella, que son las de las actuales fincas registrales identificadas con el nº NUM013 , al tomo NUM014 libro NUM015 folio NUM016 , y con el nº NUM017 (formada por agrupación de las registrales NUM018 y NUM019 ), inscritas al tomo NUM020 , libro NUM021 , folio NUM022 , ambas del Registro de la Propiedad de Huercal-Overa, sobre las que consta inscrita la anotación preventiva de la querella que motiva las actuaciones y prohibición de disponer de las mismas, por lo que la nulidad que se interesa no afecta a terceros de buena fe.
2) Los acusados por el delito de estafa deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los querellantes perjudicado en la cantidad de 537.263,90 euros a cada uno de ellos, cantidad constitutiva de la tercera parte del valor de la superficie total edificable de 32.000 metros, que ha sido transmitida a terceros.
Con imposición a los acusados de las costas, incluidas las de tal acusación particular.
Asimismo la acusación particular constituida en representación de Celsa , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, por las que calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 251.1 del CP , concurriendo especial gravedad ( art. 250.1.6°) en concurso con un delito de falsificación de documento privado del artículo 395 del mismo cuerpo legal y de un delito de falsificación en documento público previsto en los artículos 390 y 392 del mismo cuerpo legal , considerando al acusado Marcos autor penalmente responsable de los delitos de estafa, falsificación de documento público y falsificación de documento privado; a la acusada Filomena , como autora penalmente responsable del delito de estafa y del delito de falsificación de documento público; a la acusada Remedios , como autora penalmente responsable de los delitos de estafa y falsificación de documento público y como cómplice penalmente responsable del delito de falsificación de documento privado; al acusado Dionisio , como autor penalmente responsable del delito de estafa y falsificación de documento público; a la acusada Erica , como autora penalmente responsable de los delitos de estafa y falsificación de documento público; y a los acusados Roberto y Jesús María , como cómplices penalmente responsables del delito de falsificación de documento privado, interesando la imposición a los acusados de las siguientes penas:
1. - A Marcos , por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión y por el delito de falsedad en documento privado la pena de un año de prisión, accesorias.
2.- A Filomena , por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión.
3.- A Remedios , por el delito de estafa la pena de cuatro años de prisión y por el delito de falsedad en documento privado la pena de cuatro meses de prisión.
4.- A Dionisio , por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión.
5. - A Erica , por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión.
6.- A Roberto y a Jesús María , por el delito de falsedad en documento privado la pena de 4 meses de prisión para cada uno de ellos.
En todos los casos, con las penas accesorias legales, interesando en concepto de responsabilidad civil las declaraciones de nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 10 de septiembre de 1.996 y de la escritura pública de compraventa otorgada ante el notario de Albox D. Jesús De la Fuente Galán en fecha 17 de noviembre de 2.000, así como las de las inscripciones de las fincas registrales que traen causa de dicha escritura, debiendo indemnizar los acusados por el delito de estafa deberán indemnizar a cada perjudicado el tercio del valor de la superficie edificable de 32.000 metros cuadrados de la finca de autos, según el informe pericial que obra acompañado a autos. Con imposición a los acusados de las costas, incluidas las de tal acusación particular.
Por su parte, la defensa de los seis primeros acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que hizo constar que los hechos enjuiciados no son constitutivos de los delitos objeto de acusación, interesando la absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables, precisando la concurrencia de prescripción en el caso del delito imputado a los acusados Roberto Jesús María y suplicando de forma subsidiaria para caso de condena de los acusados, la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP .
Finalmente, la defensa de la última acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que hizo constar que los hechos enjuiciados no son constitutivos de los delitos objeto de acusación, interesando la absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Concedida la palabra a la acusación pública, a las particulares y a las defensas, procedieron a informar oralmente sobre sus conclusiones, tras lo que se dio la última palabra a los acusados, declarándose los autos vistos para sentencia, dejándose constancia de todo lo actuado en el juicio oral en el acta registrada en soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Probado resulta a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral y así se declara que:
PRIMERO.- Que en fecha indeterminada, el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de obtener la propiedad de las fincas pertenecientes a su madre, Flor y de detentar tal parte del caudal hereditario, frente a sus hermanos, Juan Ramón y Celsa , elaboró por sí mismo o por tercero a su cargo un documento privado de compraventa, datado del día 10 de septiembre de 1.996, en el que se hizo constar que la madre del mismo y de los querellantes, Flor , que falleció quince días después de la fecha indicada, le transmitía las cinco fincas descritas en tal documento y sitas en el término municipal de la localidad de Arboleas (Almería), propiedad de la misma y de su finado cónyuge, Juan , padre del acusado y de los querellantes, que había fallecido unos años antes de tal fecha, habiendo fallecido los padres de aquel sin otorgar testamento, fijándose como precio de la transmisión a abonar por el acusado la cantidad total de 3.000.000 de las antiguas pesetas, a pagar mediante la entrega a cada uno de sus dos hermanos de un millón de pesetas y el resto, otro millón, a su madre.
Que en fecha 20 de junio de 1.998 y 23 de abril de 2.001, el acusado Marcos , llevó a cabo los pagos indicados a sus hermanos mediante transferencias respectivas de tales fechas, respectivamente realizadas en favor de la hermana y del hermano de aquel.
Que en el contrato descrito se puso como firma de la madre una distinta a la original de aquella, que no lo firmó, habiendo sido realizada por el acusado o por otra persona a su ruego, con la intención de hacerla pasar por original y auténtica.
Que en fecha 2 de noviembre de 2.000 el acusado aportó mediante documento privado suscrito por el mismo y por su esposa, las fincas descritas a la sociedad de gananciales formada con la misma, haciendo constar que las mismas procedían de la herencia privada de su padre, sin hacer uso del documento privado descrito más arriba, ni unirlo al de aportación a tal sociedad de gananciales de las fincas mentadas. Posteriormente, el acusado documento presentó tal documento ante la Oficina Liquidadora de tributos de Huércal-Overa (Almería).
Que el día 17 del mismo mes de tal año, el acusado y su esposa, también acusada en esta causa, Filomena , mayor de edad y sin antecedentes penales, otorgaron escritura pública ante el Sr. Notario de la localidad de Albox (Almería) D Jesús de la Fuente Galán, por la que transmitieron a sus dos hijos, Remedios y Dionisio , también acusados en esta causa, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, la nuda propiedad de las fincas mencionadas más arriba, reservándose para sí el usufructo de las mismas, que fueron posteriormente recalificadas, alcanzando un valor superior a los 36.000 euros, habiendo sido transmitidas en su mayor parte a terceras personas, sin hacer constar en tal instrumento público ni unirlo al mismo el documento privado de fecha 10 de septiembre de 1.996.
Que en todos los trámites de aportación a la sociedad de gananciales y transmisión a los coacusados de las fincas, intervino la también acusada Erica gestionando la tramitación de la inmatriculación de las fincas objeto de aquellos.
No se ha acreditado que las sucesivas transmisiones de las fincas descritas tuvieran origen en un acto o conducta engañosa de los acusados respecto de los querellantes, quienes aceptaron el pago de las cantidades transferidas, importes coincidentes con el contrato privado de 1.996, dejando transcurrir más de dos años hasta presentar la querella que dio origen a esta causa en fecha 8 de julio de 2.003.
Tampoco se ha demostrado que en la elaboración del contrato de compraventa de 10 de septiembre de 1.996 intervinieran los restantes acusados, ni que conocieran su mendacidad o participaran en su falsificación, documento que no fue utilizado para las restantes transmisiones.
La conducta de los acusados, Roberto y Jesús María , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuya firma se hizo constar como testigos en el contrato indicado, no ha podido ser valorada debido a la extinción de la acción penal ejercida frente a los mismos, por el transcurso del plazo legalmente establecido sin dirigirse la imputación judicial frente a los mismos, período comprendido desde el día 19 de mayo de 2.004, fecha de aportación a los autos del contrato indicado hasta el día 26 de marzo de 2.008, día de dirección de la imputación judicial frente a aquellos, sin dirigir la imputación frente a los mismos.
SEGUNDO.- La instrucción de la presente causa ha sufrido una tramitación muy lenta y dilatada desde la presentación de la querella en julio de 2.003 y la incoación de la causa en noviembre del mismo año hasta su elevación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería para su enjuiciamiento, sufriendo retrasos tales como la práctica del informe pericial de valoración de las fincas litigiosas, emitido en fecha 1 de abril de 2.014, tras haberse interesado en fecha 4 de mayo de2.009, hallándose paralizada la causa desde el 4 de noviembre de 2.010 hasta el día 11 de noviembre de 2.011 por tal razón y por la falta de aclaración interesada de tal informe desde el día 7 de julio de 2.014 hasta el día 10 de agosto de 2.016.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados, tras la valoración de la prueba realizada según previene el artículo 741 de la LECrim ., son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º del CP , del que resulta autor responsable penal el acusado Marcos .
Según el artículo 395 del CP El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Según el segundo de tales preceptos, artículo 390.1.2º del mismo cuerpo legal , 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:(...)2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.(...)
De otro lado, no se ha acreditado la participación de los acusados Remedios , Filomena , Remedios , Dionisio , Roberto y Jesús María , estos últimos al haberse extinguido la responsabilidad criminal por la prescripción del delito imputado a los mismos, en los hechos constitutivos del delito de falsificación en documento privado objeto de acusación.
Finalmente tampoco se ha acreditado la comisión por los acusados Remedios , Filomena , Remedios , Dionisio y Erica de los delitos de estafa propia e impropia de los artículos 248 , 249 , 250.6 º y 251.1 del CP en concurso con el delito de falsificación en documento público del artículo 392 del CP objeto de acusación.
SEGUNDO.-La conducta de los acusados Roberto y Jesús María no puede ser valorada probatoriamente desde el punto de vista penal, al haber prescrito la acción penal para declarar el delito de falsificación en documento privado objeto de acusación frente a los mismos en calidad de cómplices.
Elinstituto jurídico de la prescripciónconsiste en la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo y, por ende, debe ser estimada, cuando concurran los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente), pudiendo ser examinada y proclamada deoficio, respondiendo a principios de orden público, interés general y política general. La figura de la prescripción en el orden penal contiene en sí misma una doble naturaleza jurídica, tanto de tipo adjetivo, como sustantivo, pues, de una parte, y para poderse concretar como existente, es necesario acudir a las normas procesales que nos enseñan la realidad del trámite y los correspondientes plazos del mismo, y, de otra también es necesario entender que la prescripción contiene un carácter sustantivo o de fondo, ya que nada menos y a su través, puede llegarse a conclusión o resolución tan importante como es la extinción de la responsabilidad penal con todas las demás consecuencias favorables para el presunto reo o hipotéticamente inculpado y ello, en aras a un principio tan general y antiguo como es el de la seguridad jurídica que debe ser aceptado en todo enjuiciamiento. Por lo tanto, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada por el delito ( STS 10-2-93 ). Con relación a la interrupción de la prescripción, es doctrina mayoritaria en el Tribunal Supremo respecto del momento interruptivo de la prescripción adoptando una postura intermedia ( STS 11 de noviembre de 1997 , entre otras) desde hace bastantes años, según la cual no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien se interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por 'dirigirse el procedimiento contra el culpable' (en la incorrecta expresión legal pues no puede existir culpable, mientras no haya sentencia firme condenatoria) que en la querella denuncia o investigación aparezcan nominadas una determinadas personas como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento siendo equiparables a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia querella o investigación se dirija contra personas que aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas ( STS 11-11-97 , 3-10-97 , 30-9-97 , 20-12-96 ).
La reforma del CP en tal materia, operada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, integró la discrepante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (en adelante, TS y TC). Hasta tal momento, el TS (sentencia nº 578/2.011, de 7 de junio ) consideraba que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, siempre contrayéndose a los hechos recogidos en aquella en cuanto subsumibles en el tipo penal procedente y dirigidos frente a personas determinadas, justificando su posición en que con tal acto de iniciación del proceso penal se ponía en marcha el mismo interumpiéndose la prescripción de la acción, en tanto según el TC ( STC 63/2.005, de 14 de marzo , 147/2.009, de 15 de junio y 195/2.009, de 28 de septiembre ), dicha interrupción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella, al exigirse un acto judicial, en este caso una resolución que tras la presentación de la querella o denuncia, dirigiera la imputación frente a determinada o determinadas personas, de forma motivada, en el bien entendido que en caso contrario se estarían vulnerando los artículos 24 y 25 de la Constitución Española .Así las cosas, fruto de ambas posiciones doctrinales, el actual artículo 132 del C.P . dispone:
1.Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible.(...)
2.La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ªSe entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2.ªNo obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3.ªA los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
Analizados los hechos denunciados, en aplicación de los artículos 131 y 132 del CP , procede la estimación de la excepción de prescripción alegada, según pasamos a exponer, aplicando la redacción del CP vigente al tiempo de los hechos objeto de la querella, esto es, la anterior a la reforma de 2.010, el vigente después de la modificación por la Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre, que señalaba como plazo de prescripción para el delito de falsedad en documento privado por su naturaleza menos grave ( artículo 33 del CP ) el de 3 años, en aplicación del artículo 131.1 párrafo 4º, si bien aplicando la doctrina jurisprudencial constitucional vigente en tal fecha sobre la interrupción de la prescripción, coincidente con la regulación actual.
En autos consta la aportación del documento privado de 10 de septiembre de 1.996, base de la acusación respecto de los inculpados referidos más arriba, a fecha 19 de mayo de 2.004, cuando recae resolución judicial teniendo por aportado tal documento. Por ello, valorando la naturaleza del delito imputado a aquellos y que la fecha del documento no puede tomarse comodies a quo, habida cuenta que como declararemos después, se desconoce su fecha de elaboración debido a la falsedad del mismo, fijando como día inicial del cómputo el reseñado, esto es, el de incorporación de tal documento a los autos, el plazo de prescripción del delito según el CP vigente en la fecha de los hechos había transcurrido holgadamente cuando se dirigió la imputación judicial frente a aquellos, tal como exigía la doctrina jurisprudencial constitucional aplicable en tal fecha, reflejada en la nueva regulación de la prescripción.
Es decir, desde la incorporación del documento a los autos en mayo de 2.004 hasta la dirección de la imputación judicial a los acusados por el instructor, al citarlos para declarar como imputados por Auto de 26 de marzo de 2.008, habían transcurrido casi 4 años, cuando la prescripción del delito imputado en la redacción del CP vigente en tal fecha era de 3 años.
En conclusión, a la vista de todo lo expuesto más arriba, al haberse estimado la concurrencia en el presente caso de prescripción del delito objeto de acusación, procede absolver a los acusados, Roberto y Jesús María ,del delito de falsificación en documento privado, previsto y penado en los artículos 395 y 390 del CP , por el que han sido acusados como cómplices en la presente causa, declarando extinguida por prescripción del citado delito la eventual responsabilidad criminal dimanante de las presentes, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran derivar de los hechos.
TERCERO.- Conviene dejar sentado en relación con la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, que vistas las diversas pretensiones acusatorias, la prueba practicada en el juicio oral y los hechos declarados probados, se hace necesario por razón de sistemática tratar por separado la valoración de los hechos relativos a la elaboración del documento privado por parte del acusado Marcos del resto de hechos imputados tanto a tal acusado como a los demás, excepción hecha de la pretensión resuelta en el fundamento de derecho anterior.
La prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la documental integrada por el documento privado de 10 de septiembre de 1.996, el documento privado de noviembre de 2.000 y la escritura pública del mismo mes, junto a los justificantes de las transferencias obrantes a los folios 81 a 85 de autos, las testificales practicadas y la pericial caligráfica judicial, además de las declaraciones de los querellantes y de los acusados, permiten concluir que el acusado Marcos cometió la falsedad en el documento privado de 1.996 indicado, por la que es acusado en esta causa, pero no acreditan que cometiera la estafa ni la falsificación en documento público por las que también ha sido acusado, como tampoco la comisión por los acusados Filomena , Remedios , Dionisio y Erica , de los delitos de delitos de estafa en concurso con los delitos de falsificación en documento privado y público por los que han sido acusados. De ahí que tratemos en este fundamento de derecho la valoración de los hechos atinentes a la elaboración del documento privado por parte del acusado Marcos y los restantes en el siguiente.
Al respecto la prueba determinante de la comisión por el acusado de la falsedad en documento privado objeto de acusación resulta de la documental consistente en el contrato en sí (obrante a los folios 81 a 84 y 301 a 305 de autos), puesta en relación con la pericial caligráfica obrante a los folios 381 a 391 y 426 a 439 de autos, ratificada en el acto del juicio oral por el perito judicial, que si bien ha sido impugnada por la defensa del acusado, no se ha puesto en duda en sus conclusiones por ningún otro medio probatorio, no resultando creíble por otro lado la declaración del acusado.
Analizado el contrato de 10 de septiembre de 1.996, en el mismo intervienen la madre del acusado y el mismo, teniendo por objeto la transmisión de la propiedad de las fincas titularidad de aquella al mismo, a cambio de un precio de 3.000.000 millones de las antiguas pesetas a pagar por el mismo en tres cantidades, la de 1 millón a la vendedora y la misma cantidad a cada uno de los dos hermanos de aquel, los dos últimos pagos acreditados en autos (folios 81 a 85 de autos).
Tal contenido contractual demuestra no sólo la intervención del acusado en el contrato, sino el efecto jurídico beneficioso para el mismo de tal instrumento contractual, llevando a cabo aquel los pagos descritos en el mismo. Hasta ahí podría considerarse lícita la venta, más allá de los efectos que la misma pudiera causar en el caudal hereditario de la vendedora. No obstante, lo que determina su manifiesta falsedad es la firma de aquella, que según la pericial caligráfica no corresponde a la misma, habiendo sido puesta por otra persona, sin poder precisarse quién la puso.
La pericial caligráfica, concluye en un primer informe que la firma de la madre puesta en un contrato de 21 de octubre de 1.972 por la madre del acusado coincide con la firma del documento nacional de identidad de aquella, y afirma sin duda alguna en un segundo informe, cotejando la firma de la madre del acusasdo obrante en una póliza de crédito firmada por la misma y la de la fotocopia de su documento nacional de identidad con la puesta como suya en el contrato privado de 10 de septiembre de 1.996, que la firma puesta en el contrato a nombre de aquella no se corresponde con la suya auténtica.
Esas mismas conclusiones las expuso el perito en el plenario, donde tras ratificar sus informes, concluyó que la firma de la vendedora del primer contrato, el de 1.972 era auténtica, en tanto que la del segundo contrato, el litigioso de 1.996, no se corresponde con su propia firma. Añadió que la conclusión se basa en la forma de la firma, detallando que en la firma falsa no existe unión en los trazos y la letra es distinta, sin que el uso de una fotocopia del DNI de aquella constituya óbice alguno a tal conclusión, pues según el perito aún siendo habitual y cierto que se utilizan normalmente los originales para cotejar, él no apreció manipulación alguna en la fotocopia, por lo que el uso de la misma no afecta a la veracidad de las conclusiones de su informe.
Frente a tal informe confirmado en el juicio oral por el perito de forma firme y contundente, ningún elemento probatorio se ha introducido que al menos ponga en duda tal afirmación, ni se ha practicado pericial de parte contradictoria con el mismo. Por ello, por la imparcialidad del perito y por el carácter razonable y basado en sus conocimientos científicos y en el uso de técnicas comparativas fiables, entendemos que tal informe pericial hace prueba plena de la falsedad de la firma del contrato privado indicado, en lo referente a la firma de la vendedora, madre del acusado, habiendo sido puesta por otra persona, lo que permite inferir que el documento es falso, sin poder determinarse la fecha real de su elaboración.
Obviamente partiendo de tal conclusión, más allá de que no sea posible precisar con exactitud quién puso tal firma en el contrato, entendemos que el responsable de tal falsedad es el acusado, en base a una serie de indicios que lo señalan sin duda alguna. Tales datos probatorios son:
1º/ La intervención del acusado en el contrato, hecho no negado por aquel.
2º/La condición en la que interviene, la de comprador, en una clara situación ventajosa, pues obtiene la propiedad de la fincas de la vendedora.
3º/ Los actos posteriores a la firma del contrato, pues pagó las cantidades a sus hermanos, tal como acreditan las transferencias realizadas, en consonancia con el precio pactado.
4º/ La no introducción del contrato como base de la aportación a su sociedad de gananciales, lo que hizo a sabiendas de la falsedad de tal documento.
Y 5º/ La incorporación del documento al presente proceso por el propio acusado, tal como obra en autos.
Todas las circunstancias y hechos referidos demuestran con firmeza que el documento fue elaboradoad hocpor el acusado o por tercera persona a su ruego, pues no existen otros elementos probatorios que arrojen una mínima duda al respecto, ya que fue el único que intervino en tal contratación y resultó beneficiado por la misma.
Finalmente, podría pensarse que al no introducir tal documento en las posteriores y sucesivas transacciones descritas en los hechos probados, el mismo no tuvo virtualidad falsaria, pero consideramos que sí la tuvo. Más allá de que no tuviera acceso a tales operaciones ni a registros públicos, el documento se elaboró con la probada intención de consumar la transmisión de tales fincas frente a sus hermanos, lo que permite estimar su potencialidad lesiva en el tráfico jurídico, sin perjuicio de que como se ha expuesto no llegara a conectarse con las restantes operaciones indicadas.
Frente a tales conclusiones, la declaración del acusado negando haber falsificado el documento no es creíble, entre otras cosas porque reconoció haber intervenido en el mismo, en el marco del acuerdo que tenía previsto consumar de adquisición de las fincas, acuerdo que había alcanzado con sus hermanos, sin negar su firma en tal contrato, por lo que no dio explicación alguna razonable sobre la existencia de tal firma falsa, que negó, afirmando que fue su madre quien firmó, lo que está en manifiesta contradicción con la pericial caligráfica que acredita tal conclusión.
CUARTO.- Abordaremos en este fundamento de derecho los restantes hechos imputados al acusado Marcos , así como a los otros acusados, hechos que han ocasionado la acusación a los mismos por los delitos de delitos de estafa propia e impropia de los artículos 248 , 249 , 250.6 º y 251.1 del CP en concurso con los delitos de falsificación en documento privado y público de los artículos 395 y 392 en relación con el 390 del CP .
Analizada la prueba practicada en el juicio oral, no se ha probado la comisión por los mismos de tales delitos, existiendo una orfandad probatoria, que conlleva su libre absolución. Al respecto resultan relevantes tanto la documental consistente en el propio contrato privado de compraventa y las transferencias examinadas en el fundamento de derecho anterior, como la relativa a las dos operaciones posteriores, el documento privado de aportación de tales bienes a la sociedad de gananciales del acusado y su esposa, la también acusada Filomena , y la escritura pública de transmisión de la nuda propiedad de tales bienes por parte de tales acusados a sus hijos Remedios y Juan , también acusados en la causa, obrantes a los folios 261 a 268 y 344 a 347 de autos, en relación con la declaración testifical de los querellantes y las testificales de los Sres. Gervasio y Joaquín , ésta última reproducida por su lectura en el plenarioex artículo 730 de la LECrim ., junto a las declaraciones de los acusados.
De todas las pruebas reseñadas se concluye, primero, que no se ha acreditado que la esposa, los hijos del acusado principal y la abogada acusada que participó en la llevanza de las operaciones descritas, participaran en la falsificación en documento privado descrita, segundo, que tampoco se ha acreditado que se realizaran la falsificación en documento público objeto de acusación y tercero, que más allá de la falsedad del documento privado, no se pude concluir la existencia de una conducta engañosa de los acusados en las sucesivas operaciones, en perjuicio de los denunciantes, lo que descarta los delitos de estafa objeto de acusación, que en todo caso, o pertenecen al tipo básico o a la estafa impropia objeto de calificación, pero no a ambos simultáneamente, como interpretan las acusaciones particulares.
Como se ha expuesto más arriba, en el documento privado falso, sólo se ha probado la intervención del acusado Marcos , sin que participaran en el mismo ninguno de los otros acusados, no bastando para acreditar la participación de aquellos en tal falsedad las sucesivas operaciones posteriores, que analizaremos a continuación.
Es más, es cierto que la acusada Remedios reconoció en sus sucesivas declaraciones que redactó el borrador de tal contrato, pero tal hecho no acredita en modo alguno su participación en la falsedad descrita, habida cuenta que ni participó en el contrato, ni resultó beneficiada por el mismo, pues la transmisión posterior a la misma y a su hermano de las fincas, se hizo sin utilizar tal documento, como veremos, sin que por otro lado, la acusada Erica tuviera ninguna participación en tal documento, que conoció posteriormente. No existen indicios ni elementos probatorios de la participación de tales acusados en la elaboración del documento indicado, ni del uso y aprovechamiento del mismo con el fin de transmisión de la propiedad de las fincas perseguido con el contrato.
Por otra parte, tal como resulta de los documentos analizados del pago del precio, es un hecho no discutido, pues lo acreditan los justificantes de las transferencias de 1 millón de pesetas, el pago por el acusado Marcos a los querellantes de tales cantidades, que según aquel, formaban parte del acuerdo alcanzado con los mismos respecto de la herencia de sus padres.
De otra parte, el documento privado de aportación de las fincas a la sociedad de gananciales de Benito y Tatiana y la escritura pública de transmisión de la nuda propiedad de tales fincas a sus hijos, los acusados, Flor y Roman , acreditan ambas transmisiones, pues así resulta del contenido de tales documentos. Pero hay que hacer una salvedad importante. Es la atinente a la desconexión de tales transmisiones del documento privado falso.
A esa conclusión se llega examinando el contenido de la primera de tales transmisiones, en la que se hace constar por el acusado Marcos que las fincas que aporta a la sociedad de gananciales, pertenecen a la herencia privada de su padre, sin remitir al documento privado analizado ni nombrarlo, y no uniéndolo ni aportándolo al documento privado de aportación a la sociedad de gananciales, sin que en el acceso a la oficional liquidadora de tributos en la que se presentó tal documento (folios 341 a 343 de autos) se hiciera constar tal circunstancia. En consonancia con tal transmisión, en la posterior realizada días después del mismo mes y año, noviembre de 2.000, tampoco se hace mención alguna del documento privado falso, como título que sirva para la transmisión de las fincas a sus hijos.
Por tanto, en la redacción y participación en tales documentos no concurre falsedad alguna, habida cuenta que no se enlazaron tales operaciones con la del documento privado falso, lo que descarta las falsedades en documento público objeto de acusación y la comisión por los acusados de las mismas.
Como núcleo de las acusaciones, basadas en calificar los hechos como estafa en concurso con las falsedades descritas, no se ha podido acreditar que en la conducta del acusado Manuel mediara un engaño encaminado a la adquisición de los bienes del caudal hereditario de su madre, ni la participación en tales hechos de los restantes acusados, pues tanto la contradicción de las versiones de acusados y querellantes sobre los hechos, en unión de la documental analizada y de las testificales que valoraremos a continuación, permite llegar a la conclusión de la posible existencia de un posible acuerdo entre acusados y querellantes sobre el reparto del caudal hereditario, lo que descarta la concurrencia del tipo penal de estafa propia o impropia en tales hechos.
Sobre tales hechos, el querellante y su hermana, también perjudicada, Juan Ramón y Celsa , confirmando la querella y las declaraciones sumariales (folios 1 a 4 y 44 de autos), manifestaron en el plenario que vivían en Alemania en la fecha de los hechos, que no habían llegado a ningún acuerdo sobre reparto de los bienes con su hermano, que ni siquiera lo habían hablado, añadiendo que al acudir a Arboleas en verano se percataron de la venta de las fincas descubriendo que su hermano había dispuesto de las mismas, engañándoles. Preguntados por las transferencias de 1 millón de pesetas, las reconocieron, afirmando que se debían al pago de metálico de la herencia de su madre. Añadieron finalmente que el día del funeral de su madre no se habló sobre el acuerdo indicado.
Frente a tales declaraciones tanto el acusado Benito , como su esposa Filomena manifestaron confirmando lo declarado en instrucción (folios 66 a 71 de autos) que había un acuerdo sobre el reparto de las fincas, pues la madre del acusado consideró que debido al trabajo y disposición del mismo en el pueblo, lo adecuado era que se quedara con las mismas a cambio del pago a sus hermanos de las cantidades reflejadas en las transferencias, conociendo tal extremo los mismos, ya que incluso el día del funeral de la madre se habló del asunto, reconociendo que los terrenos se recalificaron con posterioridad y se vendieron, si bien afirmando que desconocían tal circunstancia al firmarse el contrato privado inicial.
Los acusados hijos de éstos últimos reconocieron conocer el acuerdo, el hijo por lo que le contaron sus padres, así como la transmisión de la nuda propiedad de las fincas en su favor.
Finalmente, la acusada que llevó a los acusados la gestión de las transmisiones descritas, confirmando lo declarado en sede de instrucción (folios 402 a 404 y 510 y 511 de autos), se limitó a exponer que ella participó como la letrada que llevó el otorgamiento del documento de aportación a la sociedad de gananciales y la escritura de la transmisión de la nuda propiedad de tales fincas, así como el acceso al catastro y al Registro de la Propiedad, actuando sobre la base de lo contado por el acusado Marcos , desconociendo la existencia del documento privado inicial, que vio por primera vez en la presente causa, que ella advirtió a aquel de los problemas que podía acarrear a los acusados la doble inmatriculación de las fincas, pero negó haber participado en engaño o falsedad alguna.
Por otra parte, tanto la declaración de la testigo que depuso en el juicio oral, la Sra. Gervasio , confirmando lo declarado en instrucción (folios 885 y 886 de autos), como la declaración sumarial del testigo Sr. Joaquín , (folios 887 y 888 de autos) leída en el plenario, reflejan que el día del funeral de la madre del acusado, estando presentes los testigos se habló entre todos los hermanos en la puerta del domicilio de su madre de que Benito se quedara con las fincas, llegando a decir el querellante que había que respetar lo que dijera aquel por ser el mayor, en concreto, que las fincas se las quedara el mismo.
Valorando las declaraciones de todas las partes en unión de la documental consistente en las transferencias referidas, se concluye la posibilidad de la existencia de un acuerdo entre las mismas. Hay extremos que tienen una difícil explicación por parte de los querellantes, en particular, la recepción de las transferencias en los años 1.998 y 2.001, dejando transcurrir unos dos años para presentar la querella, o, en fin, que preguntados por el cobro de tales cantidades dieran una explicación que no convence de ningún modo, imputando los pagos al metálico de la herencia.
En esa tesitura, existe una duda razonable sobre la eventual o posible existencia del acuerdo indicado, máxime valorando las transferencias realizadas y las explicaciones de los denunciantes, abundando aún más en tal duda, la declaración de los testigos vecinos del pueblo, que no tienen causa o motivo alguno de animadversión en contra de aquellos.
En fin, que el valor de las fincas sea el reflejado en el informe de tasación de la perito judicial (folios 1.145 a 1.166 y 1.235 a 1.250 de autos), ratificado en el juicio oral, que sólo tiene en cuenta su valoración como terrenos rústicos en la fecha de los hechos o que las fincas transmitidas aún estando ubicadas en suelo no urbanizable, la calificación de parte del suelo como núcleo de población diseminado permitiera la edificación de viviendas unifamiliares bajo ciertas circunstancias como acredita el informe técnico obrante a los folios 336 a 339 de autos y se revalorizaran según puso de manifiesto el testigo Sr. Teofilo , arquitecto que depuso a instancia de las acusaciones, ratificando el informe obrante a los folios 593 y siguientes de autos, no afecta a la falta de demostración del engaño reseñado, pues se trata de extremos relativos al valor de aquellas, impidiendo tal engaño los eventuales tratos o acuerdos entre las partes sobre las mismas.
Por lo expuesto, no se ha probado la existencia de un engaño en la conducta de los acusados Marcos , Filomena , Remedios , Dionisio y Erica respecto de los denunciantes, ni la participación de los acusados Filomena , Remedios , Dionisio y Erica en las falsedades en documento privado y en documento público objeto de acusación.
Según la STS nº 376/2.015, de 9 de junio , con cita de la STC nº 68/2.010, de 28 de octubre ,el derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado(...),existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo. Relacionado con la valoración de la prueba y con la presunción de inocencia, cuando se llegue a la convicción de concurrir una duda razonable sobre la realidad de los hechos denunciados, el principioin dubio pro reo, tiene dos dimensiones, la normativa y la fáctica, dimensión normativa que según la STS nº 277/2.013, de 13 de febrero , en la línea fijada por el ATS de 3 de junio de 2.004 ,impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.
En conclusión, valorando la prueba practicada en el juicio oral, no ha quedado acreditada la comisión por el acusado Marcos de los delitos de estafa propia e impropia en concurso con el delito de falsificación en documento público objeto de acusación, ni la comisión por los acusados Filomena , Remedios , Dionisio y Erica , de los delitos de delitos de estafa propia e impropia en concurso con los delitos de falsificación en documento privado y público, al no resultar la prueba practicada suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los mismos, lo que conlleva su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.-Concurren en la conducta del acusado Marcos los elementos del tipo penal de falsificación en documento privado objeto de acusación, tipo previsto y penado en el artículo 395 del CP en relación con el artículo 390.1.2º del mismo cuerpo legal , cuyo contenido ya ha sido definido en esta resolución.
Como precisión previa relevante, debe afirmarse que siendo cierto que las acusaciones han inculpado al acusado Marcos de una falsedad en documento privado instrumental para la comisión de la estafa objeto de acusación y no de un delito de falsedad autónomo como el que es objeto de condena, tal encaje no vulnera el principio acusatorio.
Al respecto, la STS nº 205/2.005, de 1 de diciembre , remite a la STC nº 123/2.015 en relación con el principio acusatorio, en varias vertientes, particularmente en la referente a la congruencia entre la sentencia condenatoria y la acusación formulada, disponiendo (...) 4. En atención a lo anterior, este Tribunal ha reiterado que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica (por todas, SSTC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 , ó 40/2004, de 22 de marzo , FJ 2). De ese modo, este deber de congruencia implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico, que queda concretado en la pretensión establecida en el escrito de calificaciones definitivas (por todas, SSTC 62/1998, de 17 de marzo, FJ 5 , ó 33/2002, de 13 de febrero , FJ 3) (...).
De ese modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden.(...).
Resulta manifiesto que la subsunción de los hechos probados en el delito de falsedad autonóma y no en los que han sido objeto de acusación por las partes, no vulnera el principio acusatorio descrito, ya que se consideran probados hechos introducidos en el objeto del proceso penal por aquellas, sometidos a los principios y garantías del mismo y se condena por los mismos al subsumirlos en un delito objeto también de acusación en esta causa.
Dicho lo anterior, en relación con el delito de falsedad, por la doctrina jurisprudencial de la Sala IIª del TS, por todas la STS nº 1.704 de 2.003, de 11 de diciembre , se exigen los siguientes requisitos para su comisión:
a) Un elemento objetivo, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, artículo 390.1 del CP .
b) Que dichamutatio veritatisrecaiga sobre alguno de los elementos esenciales del documento, destinados a la garantía que cumple el documento, como establece la STS de 22 de marzo de 2.010 , y que presente la suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, no siendo punible la llamada falsedad inocua, producida cuando la finalidad del sujeto activo sea de tal naturaleza o carezca de potencialidad lesiva. Así lo establecen las STS de 5 de julio de 2.007 y de 9 de octubre de 2.008 . Constituyendo falsedades inocuas las falsedades excesivamente toscas o burdas o las que no estén realizadas para su puesta en circulación, tal como dispone la STS de 29 de marzo de 2.011 .
c) Un elemento subjetivo, el relativo al necesario dolo falsario, representado por la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
Por otro lado, dispone la STS nº 331 de 2.013, de 25 de abril , (...)como ha señalado reiteradamente esta Sala, el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano ( SSTS 1119/2010 de 22 de Diciembre y 24 de febrero de 2012 , ente las más recientes), que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia ( SSTS. 7 de Abril de 2003 , 7 de Enero y 14 de Marzo de 2004 ) por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS. 22 de Marzo de 2001 que cita las de14 de Marzo de 2000 , 22 de Abril y 25 de Mayo de 2002 , 7 de Marzo y 2 de Julio de 2003 , 6 de Febrero y 18 de Febrero de 2005 ).
Y, en el caso actual, dicho dominio funcional viene dado por la suscripción del documento, que fue firmado por el propio recurrente(...).
En el caso de autos, resulta probado que el documento privado consistente en el contrato de 10 de septiembre de 1.996, fue falsificado al poner en el mismo una firma no auténtica de la madre del acusado indicado, según acredita la pericial caligráfica ya valorada. Más allá de que no resulte posible precisar quién puso la firma falsa en el documento, siguiendo la línea descrita por la doctrina jurisprudencial indicada, resulta acreditado que el autor de la falsedad es el acusado Marcos , ya que participó como contratante en tal documento, lo firmó, le convenía su suscripción y pagó el precio según las transferencias de autos, obteniendo por el mismo la propiedad de las fincas objeto de venta, datos todos ellos que unidos a que en el documento de aportación a la sociedad de gananciales de tales fincas, no se utilizó, a sabiendas de su falsedad, permiten concluir su autoría de la falsedad, al tener el dominio funcional del documento, más allá de la persona que pusiera la firma en el mismo.
Por otro lado, el hecho de que el documento no fuera utilizado en las sucesivas transmisiones de las fincas a que hace alusión el mismo, siendo determinante al objeto de descartar la intervención de los otros acusados en tal falsedad e impedir tanto la estafa como la falsificación en documento público objeto de acusación, no impide la concurrencia en los hechos del dolo falsario exigido por el delito de falsificación en documento privado.
Al respecto la STS descrita más arriba dispone que (...)El elemento subjetivo en el delito de falsedad documental requiere únicamente la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y vulnerando con ello la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( STS 349/2003 de 3 de marzo ). El dolo falsario, como hemos reiteradamente señalado, por ejemplo en la STS. 900/2006 de 22 se septiembre, que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, concurre cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos.
El elemento subjetivo, por tanto, viene constituido simplemente por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que con ello llegue o causarse o no un daño efectivo al bien jurídico protegido. (...) El dolo falsario requiere, en consecuencia, el conocimiento en el agente de que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca con ello la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban ( STS. 1235/2004, de 25 de octubre ).(...)
En el presente caso el acusado participó y tuvo el dominio funcional del documento falso y si bien no hizo uso del mismo para la sucesivas transmisiones, lo que descarta los restantes delitos indicados, sí que con la elaboración del mismo y los pagos realizados el documento tenía la virtualidad y potencialidad lesiva exigible, teniendo tal falsedad relevancia en la infracción del tráfico jurídico y en las relaciones civiles inter partes respecto de los bienes objeto de transmisión, sin resultar impune su conducta, al descartarse una falsedad inocua.
SEXTO.-El acusado Marcos resulta autor responsable penal del delito de falsificación de documento privado en grado de consumación ya definido, según disponen los artículos 27 y 28 del C.P ., al haber cometido los hechos declarados probados, constitutivos de tal infracción, según se ha expuesto más arriba.
SÉPTIMO.-Concurre en la conducta enjuiciada del acusado condenado la circunstanciaatenuantededilaciones indebidasdel artículo 22.6ª del Código Penal .
En este sentido debe tenerse en cuenta que la dificultad de la causa no justifica una mayor dilación en la tramitación de la misma y que analizadas las actuaciones, valorando las diligencias practicadas, media un tiempo excesivo desde el inicio de la misma hasta la elevación a este órgano enjuiciador, cuando las diligencias practicadas no fueron especialmente complejas, tardando en elevar la causa para enjuiciarse nada menos que 14 años desde su incoación y observándose paralizaciones y retrasos diversos injustificados en atención a la complejidad de la causa.
Así las cosas,el informe pericial judicial de valoración de las fincas litigiosas se emitió en fecha 1 de abril de 2.014, tras haberse interesado en fecha 4 de mayo de 2.009, hallándose paralizada la causa desde el 4 de noviembre de 2.010 hasta el día 11 de noviembre de 2.011 por tal razón y por la falta de aclaración interesada de tal informe desde el día 7 de julio de 2.014 hasta el día 10 de agosto de 2.016.
En conclusión, la causa ha sufrido una instrucción y tramitación lenta y muy dilatada teniendo en cuenta tales diligencias, sin tener el carácter de compleja, según previene el artículo 324.2 párrafo 3º de la LECrim ., ni responder la dilación a actos de los acusados, considerando que tanto el enorme tiempo invertido en la instrucción, como la escasa complejidad de la causa y la paralizaciones descritas, justifican la calificación de la atenuante en grado de muy cualificada.
OCTAVO.-En cuanto a la pena a imponer, el artículo 395 del CP vigente actualmente y al tiempo de los hechos enjuiciados castiga el delito de falsificación en documento privado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
Teniendo en cuenta las circunstancias y el trámite de calificación, si bien sin declarar el concurso a que se contraen las calificaciones de las partes acusadoras, sino sólo el delito autónomo de falsedad indicado, valorando que se trata de delito consumado cometido en concepto de autor mediando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 61 , 66.1.2 ª y 72 del C.P ., que concurre una atenuante como la indicada y su entidad, lo que conduce a la reducción en un grado de la pena a aplicar y teniendo en cuenta la entidad de los hechos, especialmente la conducta falsaria del acusado núcleo del documento falso, procede imponer por tal delito al acusado condenado, Marcos , la pena de 4 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena según dispone el artículo 56.1.2 del CP .
NOVENO.-Según disponen los artículos 109 , 110 y 116 del CP , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción.
En cuanto a la responsabilidad civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 , 110 y 113 del CP , partiendo de que las acusaciones particulares reclaman la declaración de nulidad del contrato privado datado de 10 de septiembre de 1.996, en cuanto documento elaborado por el acusado falsificando la firma de su madre, habiendo sido declarada la responsabilidad penal del acusado en la elaboración de tal documento privado, el mismo resulta responsable civil directo de los efectos de tal conducta, según lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del mismo cuerpo legal , siendo necesaria la declaración de nulidad de tal documento, para dejar sin efecto lo declarado en el mismo, habida cuenta la simulación contenida en aquel, tal como legitima el artículo 1.300 del Código Civil , al regular la acción de nulidad, cuyos requisitos se han cumplido en este caso, por fundarse la nulidad en la existencia de causa ilícita del negocio, debiendo aparejar tal declaración de nulidad los efectos previstos en el artículo 1.305 del Código Civil .
En el presente caso, en relación con las demás pretensiones civiles interesadas por las acusaciones, tanto las atinentes a las indemnizaciones reclamadas, como a las restantes declaraciones de nulidad, no ha lugar a declararlas. La razón es sencilla, pues no habiéndose demostrado los delitos de estafa ni los de falsificación en documento público objeto de acusación, que servían de base a tales pretensiones, no es procedente acceder a declararlas, ya que además los hechos declarados probados constitutivos del delito de falsificación en documento privado objeto de condena no pueden sustentar tales reclamaciones, pues tal documento no ha sido utilizado para las restantes transmisiones y operaciones realizadas por los acusados.
DÉCIMO.-Al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim . en relación con el artículo 123 del CP , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de las acusaciones objeto de absolución, respecto de los acusados que han sido absueltos de tales delitos, imponiendo al acusado Marcos condenado por el delito de falsificación en documento privado, las derivadas de tal acusación, esto es, 1/18 parte del total de las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemosCONDENARyCONDENAMOSal acusado, Marcos , como autor penal y civilmente responsable del delito defalsificaciónen documento privado, previsto y penado en el artículo 395 en relación con el 390.1.2º del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, imponiéndole por tal delito la pena de4 mesesy15 díasdeprisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil se impone al acusado condenado la declaración de nulidad del contrato de compraventa falso datado de 10 de septiembre de 1.996, que dejará de producir cualesquiera efectos jurídicos.
Con imposición al acusado condenado de las costas causadas en esta instancia derivadas de tal acusación, constitutivas de la 1/18 parte del total de las causadas.
QueDEBEMOS ABSOLVERyABSOLVEMOSlibremente al acusado, Marcos , de los delitos de estafa en concurso con el de falsificación en documento público objeto de acusación en esta causa, declarando de oficio las costas derivadas de tal acusación.
QueDEBEMOS ABSOLVERyABSOLVEMOSlibremente a los acusados, Filomena , Remedios y Dionisio , de los delitos de estafa en concurso con los de falsificación en documento privado y público objeto de acusación en esta causa, declarando de oficio las costas derivadas de tal acusación.
QueDEBEMOS ABSOLVERyABSOLVEMOSlibremente a la acusada, Erica , de los delitos de estafa en concurso con el de falsificación en documento público objeto de acusación en esta causa, declarando de oficio las costas derivadas de tal acusación.
QueDEBEMOS ABSOLVERyABSOLVEMOSlibremente a los acusados, Roberto y Jesús María , por prescripción de la acción penal, del delito de falsificación en documento privado objeto de acusación en esta causa, declarando de oficio las costas derivadas de tal acusación.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y según previene el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, en legal forma, personalmente a los acusados, previniéndoles que frente a la misma cabe interponer preparar ante este Tribunal recurso decasaciónpara ante la Sala de Penal del Tribunal Supremo, según disponen los artículos 847 y siguientes de la LECrim .
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en autos y se llevará el original al libro de sentencias, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, dictada por los Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
