Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 83/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100242
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:2085
Núm. Roj: SAP CA 2085/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº 83/2018
origen : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE El PUERTO DE SANTA
MARIA (JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 7/2018)
S E N T E N C I A Nº 267/2018
En la ciudad de Cádiz a 29 de octubre de 2018
Visto por Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido
como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio seguido por delito leve y en el que es parte apelante Carmelo
asistido de la letrada señora María del Carmen Solís Miró y siendo parte Clemente , asistido de la letrada
señora María del Carmen Pérez Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª e Instrucción número 1 de El Puerto de Santa María dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 en el juicio seguido por delito leve cuya parte dispositiva es como sigue : Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas causadas (...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .-Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia, condenado como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal , invocando error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia e insta su absolución .
Invoca igualmente infracción de ley al no ser los hechos susceptibles de tipificarse comol delito leve de amenazas
SEGUNDO .- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia y no mostró duda alguna en la atribución de credibilidad al testimonio incriminatorio de cargo, debiendo recordarse que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1 , 27-5 y 6-10-88 , 4-5-90 , 9-9-92 , 13-12-92 , 24-2-94 , 11-10-95 , 29-4- 97 , 7-10-98 ; TC. 28-2-94 , SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10- 95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).
De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que un solo testimonio, incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
La sentencia de primera instancia valora correctamente y de forma suficiente la prueba personal desplegada sin incurrir en error alguno manifiesto ni contradicción de las reglas de la experiencia o la lógica y el recurso interpuesto debe claudicar resultando irrelevante el argumentario desarrollado por el apelante, especialmente en lo relativo a una supuesta demora en la interposición de la correspondiente denuncia , que a la Sala se le antoja irrelevante, tratando en definitiva de sustituir la valoración imparcial realizada por el juez a quo por la propia.
TERCERO .- En relación con la tipicidad de las amenazas leves, no existe ninguna duda sobre el particular toda vez que las expresiones proferidas que recogen los hechos probados 'te voy a matar, voy a mandar a gente a buscarte, sé el coche que tienes' son objetivamente idóneas para perturbar el ánimo del sujeto pasivo en cuanto a sus sentimientos de seguridad, tratándose de una infracción de mera actividad que sólo requiere el anuncio de un mal injusto, posible y futuro, más o menos inminente, cuya producción dependa de la voluntad del sujeto activo, infracción eminentemente dolosa y circunstancial, siendo así que, en este caso, no concurre ni un solo dato fáctico que ponga de manifiesto de forma palmaria y evidente en el sujeto activo una intención, no ya de cumplir la amenaza, lo que no exige el tipo, sino distinta a la de perturbar la tranquilidad de ánimo del sujeto pasivo.
El recurso se desestima Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 1 de El Puerto de Santa María en fecha de 17 de mayo de 2018 debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo .
PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
